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AHP6163-2014(44833)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 44.833 JOSÉ MANUEL ORDOSGOITIA AVILÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AHP6163-2014 Radicación Nº 44.833 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor José Manuel Ordosgoitia Avilés contra la providencia del 25 de septiembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción de habeas corpus que interpusiera contra el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, el señor Ordosgoitia Avilés impetra la acción pública por cuanto, dice, el 6 de agosto de 2013 la Fiscalía radicó escrito acusatorio en su contra y en el de otras personas. Desde entonces, a lo largo de más un año, el juez ha señalado ocho fechas para realizar la audiencia de acusación, la cual ha sido reiteradamente aplazada por peticiones, bien de la Fiscalía, bien de otros apoderados, con el argumento de que, o el Fiscal tiene clase, o que está en conversaciones para lograr un preacuerdo, todo en detrimento suyo pues se encuentra privado de la libertad sin que el juicio siquiera haya iniciado debido a actuaciones injustificadas de las demás partes.

Solicita se declare que se ha incurrido en dilaciones injustificadas y, por tanto, en el vencimiento del tiempo razonable para realizar la acusación, imponiéndose su libertad. 2. El magistrado del Tribunal Superior de Montería inspeccionó el expediente y constató los hechos relacionados en la demanda. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad del demandante obedeció a que en forma válida, luego de surtirse el trámite legal, un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención, razón por la cual esta se observa legítima y, en consecuencia, dado el carácter supletorio del amparo, la libertad debe intentarse la interior del proceso respectivo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado argumenta que no se abordó el tema del vencimiento de un lapso razonable para formular la acusación, pues es claro que existe indefinición de términos para realizar esa audiencia luego de radicarse el escrito acusatorio, estado que no debe aprovecharse -como se hace en el presente evento- para dilatar el trámite en forma injustificada y prolongar la privación de libertad.

El Tribunal evadió el tema de si se estructura una vía de hecho o la existencia de alguna causal que habilite la acción de tutela. Solicita se revoque la decisión y se conceda la protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «… uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ».

Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, pero por las razones que siguen: 1. A la acción de habeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.

De lo dicho en la demanda de amparo y lo constatado en la inspección judicial, surge que en contra del actor se profirió medida de aseguramiento detentiva, de donde deriva que la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera.

En consecuencia, por esa causa, el amparo constitucional es improcedente. 3. La queja del demandante y recurrente radica en las dilaciones injustificadas que durante más de un año han impedido concretar la audiencia de formulación de acusación. En su criterio, este actuar deriva en el vencimiento de lo que debe considerarse como un término razonable para realizar ese acto y, por tanto, se impone la libertad de su asistido.

Esos argumentos apuntan, como solución, a que debe concederse la libertad, si bien no por el vencimiento de un lapso determinado en la ley (porque dice que no se ha regulado un plazo entre el escrito acusatorio y la audiencia de su formulación), sí en cuanto a que se estructura el concepto de plazo razonable. Por la razón que sea, la aspiración es que se otorgue la excarcelación, contexto dentro del cual ella debe lograrse al interior del proceso con la presentación de la solicitud respectiva ante el juez competente y el ejercicio de los recursos de ley en el supuesto de decisiones adversas.

Así, no es admisible la acción, en tanto se cuenta con medios legítimos e idóneos para postular la pretensión dentro del procedimiento normal. 4. Para evitar la dilación injustificada en la celebración de la audiencia de acusación, el actor cuenta con medios idóneos dentro del ordenamiento común, como, por vía de ejemplo, recusar a los funcionarios (juez, fiscal), solicitar a los superiores el cambio de acusador, reclamar vigilancia especial de la Procuraduría y/o Sala Jurisdiccional del Consejo de la Judicatura, y la acción de tutela en el supuesto de que las anteriores no funcionen.

La existencia de esas vías normales para reclamar el restablecimiento de los derechos vulnerados torna improcedente el habeas corpus, que no puede suplir los instrumentos ordinarios. Nótese que todo indica que en su escrito de impugnación el señor apoderado parece entender que lo que eventualmente procedía era la acción de tutela, no la de habeas corpus, como que hace reiterada alusión a ella y a la estructuración de sus causales de procedencia. No habría lugar al habeas corpus como que este ampara exclusivamente la libertad y el actor afirma que no existe causal legal para ella, máxime que el fondo de la queja se relaciona con la no realización de la audiencia de acusación. 5.

La improcedencia de la acción reclamada no es obstáculo para que el despacho haga un fuerte llamado de atención a los abogados de los otros procesados, pero especialmente al juez y a la fiscalía. Lo anterior, porque no parece existir justificación válida alguna para que en un procedimiento oral, diseñado para mayor agilidad, haya transcurrido más de un año sin que se realice la audiencia de acusación por causas exclusivamente imputables a aquellos funcionarios (cohonestadas por algunos abogados), como que no tiene presentación alguna que el delegado de la Fiscalía argumente para un aplazamiento la necesidad de tomar una clase.

Tampoco, que se acceda, una y otra vez, a reprogramar la vista acusatoria con el pretexto de que se está en conversaciones para lograr un acuerdo, pues para este se ha contado con términos más que suficientes y, en todo caso, ha debido acudirse a la ruptura de la unidad procesal para no perjudicar a quienes no están en las “ conversaciones ”.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Confirmar la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7