MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP6162-2024 CUI: 73001220400020240096501 Radicado n.o 67515 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de octubre de 2024, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «negó por improcedente» el amparo de habeas corpus presentado por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS.
En concreto, el accionante considera que la privación de su libertad está siendo prolongada ilegalmente, en tanto el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad COIBA “Picaleña” de Ibagué no ha cumplido la decisión del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja mediante la cual conceptuó favorablemente respecto a Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 2 la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en su favor.
II.
ANTECEDENTES 1.- El 14 de julio de 2021, dentro del proceso penal n° 15001600000020210003500, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja condenó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS a la pena principal de 155 meses de prisión y multa de 92 SMLMV luego de hallarlo responsable de los delitos de estafa agravada modalidad masa, concierto para delinquir, emisión y transferencia ilegal de cheques, y simulación de investidura o cargo. 1.1.- Apelada la decisión, el 2 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Tunja modificó la pena a la de 130 meses de prisión. 1.2.- Contra la decisión de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación del cual se tiene conocimiento que «fue repartid[o] el 11 de julio de 2024 y se encuentra en turno para el examen de admisibilidad correspondiente.»1 1.3.- Actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad COIBA “Picaleña” de Ibagué. 1 Número Interno ESAV 66758.
Oficio del 2 de agosto de 2024. ESAV # 6. Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 3 2.- El accionante interpuso acción de tutela, radicado 73001318700520240008500, en contra de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA “Picaleña” de Ibagué, entre otras entidades vinculadas, por cuanto la accionada no había materializado el permiso administrativo de 72 horas otorgado mediante el auto del 31 de julio de 2024, proferido por Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja. 2.1.- Así, mediante fallo del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué amparó el derecho al debido proceso del actor y le ordenó a la accionada realizar los trámites administrativos correspondientes para que a aquel se le programe su disfrute del permiso de hasta 72 horas. 2.2.- Mediante auto de sustanciación 634 del 3 de octubre de 2024 el juez de tutela indicó que «el 18 de septiembre de 2024, por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario de la Ciudad, [] se informa que se remitió al Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja (Boyacá) la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas a favor del accionante».
De esta forma, se ordenó cerrar el trámite de incidente de desacato al interior de dicha acción constitucional, que había promovido el actor. 2.3.- Impugnado el fallo de tutela por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, mediante decisión del 10 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 4 del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó por improcedente la acción bajo los siguientes argumentos: [] el concepto favorable emitido por la juez cuarta penal del circuito con funciones de conocimiento de Tunja, Boyacá, se contrae al cumplimiento parcial de los requisitos; por ello dispuso que antes de concretar el permiso administrativo, el director de Coiba corrobore la satisfacción de los demás aspectos.
En todo caso, un análisis concienzudo de la decisión es suficiente para estimar, como se señaló en precedencia, que el disfrute del beneficio quedó supeditado a la acreditación de los demás requisitos por parte de Coiba. 2.4.- De esta forma, el Tribunal consideró que el a quo erró al considerar que el contenido del auto del 31 de julio de 2024 le encomendaba ineludiblemente al complejo carcelario proceder con la programación del beneficio, por lo que procedió a revocar la orden constitucional de primera instancia y a negar por improcedente el amparo constitucional. 3.- Entretanto, el 7 de octubre de 2024, RODRÍGUEZ ARIAS interpuso acción de habeas corpus, tras considerar que se está prolongando de forma ilegal su privación de la libertad, en tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante decisión del 31 de julio de 2024, conceptuó favorablemente con respecto a la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en su favor, y habiendo sido notificada la decisión al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, no se dio cumplimiento a la misma.
Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 5 3.1.- Señala el accionante que en el centro carcelario se le manifestó que «al yo encontrarme en la calidad de sindicado no podría otorgárseme dicho beneficio». Al respecto, en su escrito, solicitó lo siguiente: Se me programe y conceda el turno de salida para el 31-10-2024 en lo que respecta al beneficio de mis setenta y dos (72) horas conforme a lo ordenado por la señora Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá) al igual lo ordenado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de [] (Tolima) [].
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 4.- El 7 de octubre de 2024, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento del asunto corrió traslado «al Director del INPEC, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Director y al Jefe del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué», para que se pronunciaran respecto a las pretensiones de la solicitud de habeas corpus. 5.- El 8 de octubre siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Tunja informó las actuaciones procesales adelantadas en el marco del proceso penal seguido contra el accionante.
Indicó que el 16 de septiembre de 2024 recibió oficio del director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA “Picaleña” en el que se precisó que el actor «aún se encontraba clasificado en FASE DE OBSERVACIÓN Y DIAGNOSTICO desde el 29-05-2024 y Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 6 que por ello no cumplía con el primer requisito exigido por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para adelantar el permiso hasta de 72 horas». 5.1.- Solicitó declarar improcedente la petición del accionante en atención a que el despacho ha dado respuesta a todas sus peticiones respecto del permiso de las 72 horas. 6.- En la misma fecha, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que no vigila la pena por la que está privado de la libertad el accionante, cuya causa penal está surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero que ha conocido dos acciones de tutela interpuestas por aquel, siendo una de ellas la de radicado 73001318700520240008500.
Luego de precisar las actuaciones judiciales llevadas a cabo en dicha acción constitucional, el juzgado solicitó denegar la acción de habeas corpus por no existir privación ilegal de la libertad o prolongación de esta a cargo de ese despacho. 7.- En la misma fecha, la asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA “Picaleña” allegó respuesta manifestando que a la fecha el accionante no cuenta con boleta de libertad y que los hechos de la presente acción constitucional atienden únicamente a la programación del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Agregó que el accionante no cumple con los requisitos que exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y solicitó que la acción de habeas corpus sea declarada improcedente. Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 7 8.- Mediante providencia del 8 de octubre de 2024, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “negó por improcedente” la acción de habeas corpus interpuesta por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS.
Consideró que este «se encuentra legalmente privado de la libertad al haber sido condenado, el 14 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja [] desde el 15 de febrero de 2021. Lo que significa que, a la fecha de esta decisión, 8 de octubre de 2024, ha descontado en físico 43 meses y 22 días [] Y reconocidos por redención de pena 8 meses y 24.5 días.
Para un total de 52 meses y 16.5 días. Tiempo inferior a los 130 meses por los que fue condenado.». 8.1.- Agregó el Tribunal «que la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, no es una orden de libertad, como parece entenderlo el accionante, sino que se trata de un permiso, que se concede para salir de lugar de reclusión, pero en ningún momento pierde su condición de privado de la libertad.».
Respecto de la inconformidad del actor frente a que el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad no ha dado cumplimiento al auto del 31 de julio de 2024, precisó que ello «ya fue estudiado en la acción de tutela radicado 73001 31 87 005 2024 00085 00 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Acción que concluyó con fallo el 5 de septiembre de 2024 y mediante el cual se concedió el amparo al debido proceso.[]». 8.2.- El Tribunal concluyó que no existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad pues en Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 8 ningún momento se ha ordenado la libertad del accionante y que el «hábeas corpus no se ha establecido para sustituir el conducto procesal determinado por el legislador para obtener los beneficios administrativos, como el permiso de 72 horas, esto es, la solicitud ante la autoridad competente y los recursos como mecanismo para controvertir sus decisiones, salvo que se evidencie una vía hecho que implique vulneración de la libertad personal, lo que no ocurre en este caso.». 8.3.- En consecuencia, la privación de la libertad del actor es producto de sentencia judicial válidamente proferida cuyo cumplimiento no ha culminado, por lo que la acción de habeas corpus se torna improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN 9.- JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión. A grandes rasgos, plantea inconformidades respecto de la respuesta dada por el Complejo Carcelario y Penitenciario a la presente acción, señala que aunque en el trámite de la acción de tutela interpuesta por los mismos motivos del presente habeas corpus se cerró el incidente de desacato que promovió, no se ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia por parte del centro carcelario pues «lo que la señora jurídica ha hecho es volver a enviar la documentación para la aprobación del permiso de hasta 72 horas algo ilógico dado que este beneficio administrativo ya está aprobado por dicho juzgado», haciendo referencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Tunja.
Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 9 9.1.- En suma, sus reproches van dirigidos a que, a la fecha, no se ha materializado el permiso de hasta 72 horas que considera le fue otorgado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Tunja en auto del 31 de julio de 2024. 10.- Mediante auto del 18 de octubre de 2024, la suscrita magistrada requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja con el fin de que informara si ha realizado actuación judicial alguna con posterioridad a la remisión de la documentación que envió el complejo carcelario el pasado 16 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en la que precisó que «envío la documentación relacionada [] para que [] sea estudiado y decidido si le otorga o no dicho beneficio a la PPL.». 10.1.- En respuesta a ello, en la misma fecha, el juzgado requerido manifestó que «la [solicitud] se encuentra al despacho para resolver de fondo, conforme la documentación que allegó el Centro Carcelario de Picaleña a efectos de corroborar si el sentenciado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, conforme el artículo 147 de la ley 65 de 1993, cumple con toda la documentación para estudiar el permiso de las 72 horas []». 10.2.- El juzgado también anexó a su respuesta, entre otra documentación, oficio del 17 de octubre de 2024 dirigido al complejo carcelario COIBA en el que indicó, ante la solicitud de aclaración del auto del 31 de julio de 2024, que «el mismo fue resuelto dentro de la órbita de competencia de Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 10 este despacho judicial, por petición del interno sentenciado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en atención que aún no se obtiene la sentencia de Casación. [] Ahora, si desde lo que les compete como entidad encargada de la ejecución de la pena, no es posible conceder el permiso de 72 horas, esa es la respuesta que se le debe dar al condenado.».
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa, pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». b. Problema jurídico 12.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS se encuentra privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o si existe una prolongación ilegal de esta, en tanto el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué “Picaleña” COIBA no ha programado el disfrute del beneficio administrativo de hasta 72 horas, el cual fue conceptuado favorablemente mediante auto del 31 de julio de Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 11 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja. 12.1.- Para resolver este problema se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto. c. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 13.- Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP523-2024, AH2282-2024, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 14.- De manera que en los casos en los que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.
Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 12 (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 15.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste.
Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). d. Caso concreto 16-.
En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la privación a la libertad de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS. En su sentir, el complejo carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, al no programar el disfrute del beneficio administrativo de hasta 72 horas que fue conceptuado de manera favorable mediante auto del 31 de julio de 2024 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 13 con funciones de Conocimiento de Tunja, está vulnerando sus derechos fundamentales. 17-.
Después de estudiar la argumentación propuesta, este despacho considera que la acción de habeas corpus interpuesta por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 17.1.- La privación de la libertad del procesado se encuentra respaldada por la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Tunja, modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad (ut supra párrafos 1 y 2), y fijada en 130 meses de prisión, razón por la que no se advierte ilegalidad en la privación de su libertad. 17.2.- Además, tampoco es posible advertir la prolongación indebida de la libertad con violación a las garantías legales y constituciones de RODRÍGUEZ ARIAS, ya que el tiempo que ha estado privado de la libertad no excede de los 130 meses de prisión a los que está condenado, pues de la información obrante en el expediente se tiene que aquel fue capturado el 15 de febrero de 20212. 17.3.- Ahora, la falta de programación del disfrute del beneficio administrativo de hasta las 72 horas por parte del complejo carcelario en el que el actor se encuentra privado de la libertad no constituye una vulneración a su libertad en 2 Ver auto del 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, página 5.
Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 14 ningún sentido, pues el concepto favorable respecto de dicho beneficio no implica la libertad plena e irrestricta del procesado, ya que la persona que accede al beneficio se encuentra aún bajo el cumplimiento de una condena (AHP2380-2023, Rad. n° 64490).
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional Los beneficios administrativos fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C–312 de 2002 (igualmente, en las sentencias CC T–972–2005 y T–1093–2005) de la siguiente forma: «[] se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.
Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena. (SP506- 2023, Rad. 61969). 18.- De otro lado, esta Corporación ha señalado, sobre el otorgamiento de beneficios administrativos, que 149.- [] de las transcritas normas del Código Penitenciario y Carcelario (artículo 147 de la Ley 65 de 1993), de aquellas que lo reglamentan (Capítulo 7, Sección 1 del Decreto 1069 de 2015) y del numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador previó para el trámite del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas la intervención inicial de la autoridad penitenciaria y, luego, del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad judicial que decide en derecho lo que corresponda. 151.- [] lo que la norma indica es que tanto las propuestas como las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos provienen de las autoridades penitenciarias, pues son a estas a quienes compete certificar las condiciones o requisitos que, Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 15 conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente (Cfr. sentencia CC C–312–2002). 155.- En suma, si bien el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad finalmente aprueba las propuestas o solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, son las autoridades penitenciarias las encargadas en primera instancia de evaluar si el sentenciado que eleva la solicitud para gozar de un beneficio administrativo reúne o no los requisitos para acceder a él informando lo pertinente al juez vigía, lo cual no obsta para que este constate personalmente lo certificado.
(SP506-2023, Rad. 61969). 19.- Lo anterior quiere decir que, si bien la decisión sobre la concesión del beneficio administrativo es competencia del juez de ejecución de penas o, en este caso, del juez de conocimiento en tanto la condena impuesta al actor aún no está ejecutoriada, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para disfrutar del mismo está a cargo de la autoridad penitenciaria. 19.1.- Al respecto, de la información obrante en el expediente se tiene que, con posterioridad al auto del 31 de julio de 2024, el 16 de septiembre de 20243, el complejo carcelario remitió la documentación de la que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 al juzgado de conocimiento «aclarando que no es procedente la solicitud para el permiso de hasta 72 horas.
Sin embargo, envío la documentación relacionada [] para que [] sea estudiado y decidido si le otorga o no dicho beneficio a la PPL.». 3 Expediente digitalizado ESAV, folios 93 y 94. Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 16 19.2.- Frente a lo anterior, deberá entonces pronunciarse el juez de conocimiento en cuanto a la concesión o no del beneficio, y, dicho sea de paso, el trámite se encuentra al despacho para resolver de fondo, según lo comunicado por el juzgado en virtud del requerimiento realizado por la suscrita magistrada (ut supra párr. 10.1).
De ahí que resulte improcedente la acción de habeas corpus para lograr tal pronunciamiento. 20.- Por lo dicho, este despacho considera que en la privación de la libertad de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales, puesto que: i) la privación de la libertad se da en virtud de una condena; y ii) las solicitudes relacionadas con beneficios administrativos en este tipo de casos deben ser conocidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así, se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente, toda vez que, la acción de habeas corpus no está creada para tramitar asuntos como el ventilado por el actor, que, por demás, se encuentra en trámite en tanto el juzgado de conocimiento debe tomar una decisión de fondo respecto de la documentación remitida por el complejo carcelario.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 67515 CUI: 73001220400020240096501 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS 17 RESUELVE Primero: Modificar la decisión impugnada por medio de la cual una magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB939F0EF476E3D2E5FEC635DE408DC28D2675CDECC1536E2FD96D20E2A5DB3D Documento generado en 2024-10-21