Micelio
AHP6143-2017(51180)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 51180 HUGO JIMÉNEZ MOLINA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP6143-2017 Radicación 51180 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de HUGO JIMÉNEZ MOLINA contra la providencia de 12 de septiembre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.

ANTECEDENTES: 1º. HUGO JIMÉNEZ MOLINA fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la pena de 48 meses de prisión como coautor del delito de falsificación de moneda extranjera, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2010. El 23 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad decretó la extinción de la condena. 2°.

El 29 de junio de 2017, es capturado HUGO JIMÉNEZ MOLINA en cumplimiento de la circular roja emitida por la INTERPOL, ante el requerimiento de la Corte Sur del Distrito de Florida, por el cargo de actos de falsificación cometidos fuera de Estados Unidos, por hechos acaecidos entre el 5 de abril y el 22 de mayo del mismo año. 3°. La Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura con fines de extradición el 7 de julio de 2017. 4°.

El 24 de agosto último, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante nota verbal N° 1345. La documentación se encuentra en trámite ante esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 12 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de HUGO JIMÉNEZ MOLINA presentó la acción de hábeas corpus para que se le otorgue la libertad inmediata, con fundamento en lo siguiente: 1°. Está detenido ilegalmente. Se le ha vulnerado el principio del “ non bis in idem ” establecido en el artículo 5° de la Ley 27 de 1980, porque en Colombia ya cumplió una condena por el mismo delito requerido en los Estados Unidos “ falsificación de moneda nacional o extranjera”. 2°.

La Fiscalía General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y del Interior dejaron vencer el término de 60 días, para enviar el proceso de extradición a la Corte Suprema de Justicia. Con esa detención arbitraria, se incurrió en una vía de hecho y se le ocasionó un daño irreparable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas corpus, tras considerar que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad del capturado solicitado en extradición. Además, el accionante y su defensor no han elevado petición en tal sentido ante el juez natural y el juez constitucional no puede usurpar las funciones de éste.

La detención no es arbitraria, pues se está agotando el trámite de extradición previsto en la ley, donde se analizará si la condena que cumplió en este país está relacionada con los hechos por los cuales es requerido en el extranjero. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JIMÉNEZ MOLINA insistió en los planteamientos expuestos cuando presentó la acción constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación, dado que integra la Corporación que actúa como superior jerárquico del Tribunal Superior a donde pertenece el funcionario que emitió la providencia de primera instancia. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con la que cuenta todo ciudadano para proteger la garantía de la libertad personal.

Según el artículo 1º de la referida ley, la acción procede cuando la privación de la libertad se produce sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales o cuando ésta se prolongue ilícitamente. En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la aprehensión de HUGO JIMÉNEZ MOLINA obedece a la circular roja emitida por la Interpol y a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos, por hechos ocurridos entre el 5 de abril y el 22 de mayo de 2017.

Lo anterior, descarta el planteamiento del impugnante cuando señala que la captura es por hechos cuya pena ya se extinguió, pues esos sucedieron el 31 de julio de 2010. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita. El artículo 511 de la Ley 906 de 2004, establece las causales de libertad en el trámite de extradición así: “ La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.” La Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de hábeas corpus está sujeta a que el privado de la libertad haya agotado los mecanismos legales dentro del correspondiente proceso, para no invadir la competencia del juez natural.

En este caso, el accionante, ni su apoderado judicial han planteado controversia alguna sobre la libertad ante la Fiscalía General de la Nación, como lo demanda la referida norma. De otro lado, se equivoca el recurrente al contabilizar dicho término desde la captura hasta el envío de la actuación a la Corte, porque el artículo en mención claramente prevé hasta que se formalice la solicitud de extradición. Desde el 29 de junio de 2017 (día de la captura) hasta el 24 de agosto de 2017, cuando se formalizó la solicitud de extradición, transcurrieron 57 días, lo que significa que el término de los 60 días no se superó. Los precedentes razonamientos permiten concluir que la privación de la libertad de HUGO JIMÉNEZ MOLINA es legal y no se ha prolongado ilegalmente, fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 87 y 120-128 cuaderno Tribunal � Folios 139-141 y 144-147 � Folios 95-105 � Folios 3-35 � Folios 186-193 � Folios � CSJ AHP, 27 de noviembre de 2012, radicado 40311 1 PAGE 2