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AHP6142-2015(46984)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 46.984 PABLO DAVID FLÓREZ SEGOVIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AHP6142-2015 Radicación Nº 46.984 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores Pablo David Flórez Segovia y Dolfis Enrique Flórez Segovia contra la providencia del pasado 9, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpusiera contra el Juez Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.

ANTECEDENTES El apoderado de los señores Flórez Segovia impetra la acción pública por cuanto, dice, fueron capturados el 20 de julio de 2014 y el día 22 se les impuso medida detentiva por los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y de uso restringido de la fuerza pública. El 11 de diciembre de ese año se radicó escrito de acusación y la audiencia para formular esta se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015.

La audiencia preparatoria no se pudo realizarse el 10 de junio por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía y otro tanto sucedió el 10 de agosto por petición de la defesa. El 10 de agosto el apoderado presentó solicitud de libertad provisional por vencimiento de los términos, señalándose el 15 de septiembre, sin que el juez de control de garantías realizara la vista porque los detenidos no fueron remitidos.

Solicita se decrete el amparo y se ordene la libertad porque para ese entonces, 8 de octubre de 2015, los procesados llevaban detenidos 299 días. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad de los demandantes obedeció a que en forma válida el funcionario competente impuso medida de aseguramiento de detención, razón por la cual esta se observa legítima, además de que la libertad provisional debe intentarse al interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El señor defensor no manifestó las razones de su inconformidad, lo cual no constituye obstáculo para decidir, en cuanto debe prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «… uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ».

Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, por las razones que siguen: 1. A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.

De lo dicho en la demanda de amparo y los documentos anexos deriva que en contra del demandante se profirió medida de aseguramiento detentiva, lo cual significa que la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera. En consecuencia, por esa causa, la protección constitucional es improcedente. 3.

De la información obtenida surge que el apoderado radicó petición ante los jueces de control de garantías, para reclamar la libertad provisional en el entendido del vencimiento de los términos. En esas condiciones, ha de estarse a los resultados de ese mecanismo común y expedito para corregir las supuestas irregularidades denunciadas, en tanto, se repite, el procedimiento normal no puede ser suplido por el juez del hábeas corpus.

Así, el ordenamiento jurídico normal facilita instrumentos idóneos para enmendar los pretendidos yerros cometidos, como que en la audiencia respectiva (que ya fue programada) el peticionario puede postular sus reclamaciones y, lograda la repuesta, se encuentra habilitado para ejercer los recursos ordinarios, en el supuesto de que ella le sea adversa. 4.

Cabe precisar que la inspección que el Tribunal realizó a las diligencias le permitió corroborar que, salvo en la oportunidad en la cual se ha fijado fecha, el actor no ha recurrido a solicitar la libertad provisional por la expiración de los plazos, pues lo que hizo fue postular la revocatoria de la medida de aseguramiento, instituto diferente de aquel.

Así, en lo que a la excarcelación se refiere, el señor abogado solo ha realizado la petición que está pendiente de ser resuelta y notificarse, desde donde se corrobora que no se han agotado los mecanismos de defensa comunes que prevé el ordenamiento jurídico, lo que torna improcedente el amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Confirmar la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6