República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 46999 PABLO ALFONSO CORREA PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP6132-2015 Radicación n° 46999 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). El Despacho resuelve, con cumplimiento del término señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación interpuesta contra el auto de 16 de octubre último, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus presentada por PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, detenido con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos « contra los bienes jurídicos de la Administración Pública y de la Fe Pública».
LA SOLICITUD En escrito radicado ante el Tribunal Superior de Bogotá, PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, alega que el 30 de enero de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra. Como consecuencia de ello pidió, a través de su defensora, la celebración de una audiencia de libertad por vencimiento de términos; misma que se celebró el 22 de julio último ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En esa diligencia, el despacho consideró que los términos no estaban vencidos, pues por tratarse de plurales delitos contra la administración pública, el plazo para la instalación del juicio oral es el de 240 días, que para entonces no se hallaba fenecido.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Indica que vencido ese término, pidió una segunda audiencia de libertad, que el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital programó para el 14 de octubre de 2015; para esa fecha, precisa, habían transcurrido 244 días desde la presentación del escrito acusatorio, teniendo en cuenta que del conteo deben descontarse 13 días que tomó la decisión de un recurso de apelación interpuesto por su defensa.
Llegado ese día, sin embargo, la audiencia no pudo ser celebrada como consecuencia de la inasistencia de la Fiscalía, que solicitó el aplazamiento de la misma, según adujo, porque « no estaría en la ciudad de Bogotá y su agenda estaba llena hasta la segunda semana de noviembre». Explicó que al despacho concurrieron tanto su defensa como la apoderada de las víctimas, que en ese momento se comunicó vía telefónica con la Delegada de la Fiscalía, quien « manifestó que se encontraba en el aeropuerto y necesitaba tiempo para llegar».
Agregó que se le dio una espera de 30 minutos para que acudiera a la diligencia, pero finalmente, pasado ese tiempo, no compareció; en consecuencia, se levantó la constancia de no realización de la misma. Concluyó que para este momento se encuentran ampliamente vencidos los términos previstos para la instalación del juicio oral, por lo cual solicitó que se ordene su libertad inmediata.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto de octubre 15 del año en curso, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso requerir al Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la Fiscalía 3° Delegada ante esa Corporación, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al Magistrado ponente en el asunto seguido contra CORREA PEÑA para que se pronunciaran inmediatamente sobre las pretensiones del accionante (f. 27). 2.
En oficio de la misma fecha, el titular del Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías atendió el requerimiento y pidió la declaración de improcedencia del amparo. Indicó que CORREA PEÑA fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia por el Juzgado 33 homólogo mediante decisión de octubre 2 de 2014.
Señaló que ese despacho programó la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el nombrado para el 14 de octubre de 2015 a las 4:00 P.M., respecto de la cual la Fiscal 3° Delegada ante el Tribunal de Bogotá pidió el aplazamiento en razón a que debía asistir a una diligencia de juicio oral en la ciudad de Buga. Relató que, llegada la hora prevista para la celebración de la audiencia, la representante de las víctimas se comunicó con la Fiscal, quien « en alta voz manifestó que se encontraba en el aeropuerto El Dorado por cuanto había acabado de arribar…que su intención era concurrir a la audiencia pero que demoraba aproximadamente más de una hora, situación que fuera escuchada por la peticionaria y su prohijado a lo que el Despacho preguntó por la posibilidad de esperar a lo que ella manifestó que no, que máximo media hora podía esperar».
Por lo tanto, se elevó constancia de no realización de la diligencia, de la que aportó copia. Concluyó que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios de solicitud de la libertad, de tal suerte que la pretensión que en esta sede eleva CORREA PEÑA debe ser presentada ante los Jueces competentes para resolver sobre el particular. 3.
El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá a cuyo cargo se encuentra la actuación seguida contra el accionante relacionó la cronología del trámite, así: i. El 30 de enero de 2015 fue radicado ante esa Corporación el escrito de acusación. ii. El 4 de marzo de 2015 se inició la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa apeló la decisión que negó una nulidad deprecada. iii.
El 1° de julio último, esta Corte confirmó el auto impugnado y el día 7 de ese mes devolvió las diligencias al Tribunal. iv. Los días 4 y 5 de agosto de continuó y agotó la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se programó para los días 15, 16 y 17 de septiembre. v. El 15 de septiembre del año en curso se instaló la audiencia de preparación del juicio, que fue aplazada porque el descubrimiento de la Fiscalía no fue completo.
Se fijaron como fechas para su reanudación los días 21 y 22 de octubre. De acuerdo con lo anterior, adujo, a la fecha han transcurrido 238 días desde la radicación del escrito de acusación, de tal suerte que no se halla vencido el plazo de 240 días previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues los delitos imputados « son contra la administración pública y se trata de 3 conductas punibles».
Si de ello se descuentan los 13 días que tomó la decisión de la apelación interpuesta por la defensa de CORREA PEÑA, es claro que no se ha configurado la causal de libertad invocada. 4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao señaló que el 25 de septiembre de 2015 fue radicada la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada por la apoderada judicial de CORREA PEÑA, acusado por los delitos de « peculado por apropiación y otros».
La diligencia se programó para el 14 de octubre a las 4:00 P.M. Afirmó que mediante memorial de octubre 6 de 2015, la Fiscal 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá pidió el aplazamiento de la audiencia, según adujo, porque para esa fecha « tenía fijada audiencia de juicio oral en la ciudad de Buga, Valle». El 14 de octubre se repartió la solicitud al Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que a las 4:05 P.M. se comunicó vía telefónica con la Delegada, quien « informó que se encontraba en el aeropuerto y que se demoraba más de una hora en llegar al despacho, a lo que se le preguntó a la defensora del implicado quien manifestó que esperaba media hora». 5.
La Fiscal 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precisó que la audiencia de acusación en el proceso seguido contra CORREA PEÑA se celebró antes de la promulgación de la Ley 1760 de 2015, de tal suerte que, como lo han colegido « varios…Jueces de Control de Garantías Penales Municipales y de Circuito», en el caso concreto los términos no se cuentan desde la radicación del escrito, sino desde el agotamiento de esa diligencia. En sustento de lo anterior, adujo que antes de la entrada en vigencia de la referida Ley 1760, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 admitía dos interpretaciones: la que propugnó esta Sala, conforme la cual los términos debían contarse desde « la terminación de la acusación», y la que estableció la Corte Constitucional en sentencia C – 390 de 2014, que « dijo que había un vacío legislativo porque también podía entenderse que…podían contarse a partir de la presentación del escrito de acusación».
Alegó que no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la Ley 1760 de 2015 a la situación de CORREA PEÑA, pues se trata de legislación estrictamente procesal de la cual no puede predicarse la favorabilidad. En consecuencia, como el trámite adelantado contra el imputado inició antes de la promulgación de ese cuerpo normativo, es claro que la legislación aplicable es la vigente para entonces, de modo que « el término de los 240 días comenzó a correr a partir del 4 de agosto de 2015, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de acusación y que aún no se ha superado».
De acuerdo con lo anterior y luego de disertar extensamente sobre la acción de hábeas corpus, pidió que se declare improcedente el amparo. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia de octubre 16 último, el Magistrado encargado del asunto declaró improcedente la acción impetrada. Aseveró que, realizadas las cuentas pertinentes con fundamento en la realidad procesal, se concluye que desde la radicación del escrito de acusación han transcurrido 246 días, luego de descontado el tiempo que tomó la decisión de la apelación interpuesta por la defensa en audiencia de formulación de acusación. En ese orden, dijo, es claro que el término señalado en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004 está vencido.
No obstante, consideró, la jurisprudencia de esta Sala tiene discernido que el hábeas corpus no puede ser utilizado para reemplazar los mecanismos ordinarios de solicitud de la libertad ni para suplantar a los funcionarios competentes para decidirlas. En consecuencia de ello, « corresponde al aquí accionante…al interior del proceso penal que se sigue en su contra, promover ante el Juez Competente y de acuerdo a las normas de procedimiento por las cuales se rige su causa, su libertad provisional, acreditando que reúne los presupuestos» legalmente exigidos para ello.
Agregó que si bien está acreditado que CORREA PEÑA intentó sustentar la petición de libertad ante un Juez de Control de Garantías sin éxito porque la audiencia no se llevó a cabo, « tal circunstancia…no habilita al Juez Constitucional para invadir o entrometerse en la órbita del fallador ordinario». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó oportunamente el auto de primera instancia, para solicitar su revocatoria y la consecuente concesión del amparo deprecado.
Alegó que el funcionario de primera instancia admitió que los términos se encuentran vencidos, « puesto que han transcurrido 246 luego de descontar los 13 días del recurso de apelación interpuesto». También aceptó que « se agotó el trámite al solicitar desde el 25 de septiembre la audiencia para solicitar la libertad», la cual no se pudo celebrar por causas enteramente atribuibles a la Fiscal del caso.
En ese orden, es procedente la acción impetrada, pues esta Sala, en pronunciamientos que transcribió extensamente, así lo ha afirmado en aquéllos eventos en que « los remedios dentro del procedimiento resultan inútiles». Agregó que no existe ninguna prueba de que la Fiscal del caso realmente estuviera en una diligencia en la ciudad de Buga para la fecha y hora en que debió celebrarse la audiencia de libertad, como tampoco de que – como lo adujo en esa ocasión – no tenga un funcionario de apoyo que hubiese podido acudir en representación suya.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta, pues se promueve contra la decisión adoptada por un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El hábeas corpus, consagrado en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, tiene la doble naturaleza de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, orientada a tutelar la libertad personal en aquéllos supuestos en que alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad, aunque legal en un principio, se prolonga ilícitamente.
En el caso que se examina, no se debate que la detención de CORREA PEÑA fue ordenada por una autoridad judicial competente – el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías – en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, con ocasión de la investigación penal que legítimamente se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos contra la administración pública.
Lo que se controvierte es la supuesta dilación ilícita de la privación de la libertad que, según aduce el accionante, ha excedido el término máximo previsto en la legislación aplicable, esto es, el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, y, por lo tanto, se ha extendido al punto de hacerla devenir ilegal. 3. En ese orden, el Despacho debe partir por señalar que la acción constitucional de hábeas corpus no está consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos de defensa judicial ordinarios establecidos legalmente para cuestionar, impugnar o censurar las decisiones judiciales por medio de las cuales se restringe la libertad en el contexto de un proceso penal en curso.
Con esa orientación, la Sala ha sostenido: «Si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas »[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad. 30.066.
Citado en CSJ AHP, 20 feb. 2015, rad. 45.421.] En idéntica línea argumentativa, la Corte tiene discernido que si la privación de la libertad está determinada por la imposición de una medida de aseguramiento legalmente impuesta, como sucede en el presente asunto, «le corresponde acudir al Juez con Función de Control de Garantías para elevar su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP, 19 jun. 2015, rad. 46.219.] Pero, como lo tiene igualmente dicho la Corporación, la existencia de mecanismos ordinarios permisivos de reclamar la libertad ante el Juez natural no implica siempre, necesaria y fatalmente, la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues la tutela de la libertad por esa vía expedita puede resultar viable en eventos en que «la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho», por ejemplo, « cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver…o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales»[footnoteRef:3]. [3: CSH AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.] Es con fundamento en estos últimos supuestos en los que CORREA PEÑA sustenta su solicitud pues, según aduce, intentó sin éxito ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, que resultaron inútiles ante la inasistencia de la Fiscalía a la audiencia programada para reclamar la libertad.
No obstante, el Despacho, a partir de las piezas procesales allegadas, no halla configurada dicha hipótesis, esto es, que las autoridades judiciales, en una verdadera vía de hecho, hayan obstruido, imposibilitado, obstaculizado o negado al ahora accionante la facultad de impetrar su pretensión ante los Jueces competentes para decidirla. En efecto, está acreditado que el 25 de septiembre de 2015 la apoderada judicial de CORREA PEÑA pidió la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada para el 14 de octubre a las 4:00 P.M., de acuerdo con la disponibilidad de los Jueces con Función de Control de Garantías.
Se demostró igualmente que la Fiscal del caso pidió el aplazamiento de la audiencia mediante memorial de octubre 6 de 2015 porque para esa fecha « tenía fijada audiencia de juicio oral en la ciudad de Buga, Valle». Una vez reunidos en el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la defensa y el apoderado de las víctimas, se entabló comunicación telefónica con la Delegada, quien, como lo acreditó el titular de ese Despacho, « manifestó…que su intención era concurrir a la audiencia», pero pidió que la esperaran aproximadamente una hora « por cuanto había acabado de arribar» de la ciudad de Buga, donde se encontraba para atender asuntos inherentes a sus funciones.
Fue la defensora de CORREA PEÑA quien expresó « que no, que máximo media hora podía esperar», por lo cual se procedió a suscribir la constancia de no realización de la audiencia. Así, aunque el Despacho no desconoce que la Fiscal no compareció a la diligencia en la hora a la que había sido programada, la imposibilidad de celebrarla no le es enteramente atribuible, pues manifestó su interés de comparecer y pidió de los intervinientes una espera de una hora, que no se ofrecía absurda ni irrazonable.
En contraste, la mandataria del imputado, en actitud que no se compadece con el mejor interés de su representado el suyo propio, se opuso a ello y prefirió desistir de la audiencia. De ese recuento fáctico no se observa que a CORREA PEÑA se le haya negado ilegítimamente el acceso a los mecanismos ordinarios previstos para reclamar su libertad o que las autoridades judiciales hayan rehusado dar trámite a sus solicitudes, sino por el contrario, que han estado prestas a atenderlas.
La vicisitud que enfrentó la Fiscal y que le impidió presentarse ante el Despacho a la hora exacta convocada no permite afirmar configurada una vía de hecho ni que el ahora accionante se haya visto restringido en sus posibilidades de ejercitar su defensa en el proceso penal, máxime que, se insiste, según consta en la respectiva acta de la diligencia, quiso comparecer y fue la misma peticionaria quien rehusó la espera, aun cuando los demás intervinientes estaban prestos a ello.
Súmase a lo anterior que ya CORREA PEÑA había reclamado ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías su libertad; pedido que fue resuelto de manera oportuna y con pleno respecto de las garantías procesales del peticionario, para concluir que en el sub examine no ha existido la vía de hecho alegada, pues al nombrado no se le ha cercenado el derecho de reclamar la libertad ante los funcionarios de esa categoría y especialidad.
En consecuencia de lo anterior, echada de menos una circunstancia que habilite la intervención del Juez constitucional en este caso, la decisión respecto de la solicitud impetrada comportaría la arrogación de competencias propias de los Jueces de Control de Garantías y la sustitución del trámite ordinario, que no se ha agotado. 4. Resta precisar que si la Ley 176 de 2015 es aplicable a la situación de CORREA PEÑA o no, por ende, si el conteo de los términos debe efectuarse teniendo como hito la radicación del escrito de acusación o la terminación de la audiencia en que se le dio lectura, es un problema jurídico que fue examinado por el Juez natural que resolvió inicialmente la solicitud de libertad impetrada, de tal suerte que no corresponde a quien decide la acción constitucional de hábeas corpus emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Se insiste en que ese mecanismo excepcional de amparo no está estatuido para controvertir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, menos aún, si están fundamentadas en criterios razonables que no pueden calificarse de arbitrarios o caprichosos, sino para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando se restringe ilegítimamente, lo cual no se advierte en el presente asunto.
De acuerdo con lo expuesto y ante la improcedencia del amparo constitucional deprecado, se confirmará integralmente el auto de primera instancia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 2