República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 48843 Roland Marulanda Murcia José Fernando Melgarejo Pill CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP6112-2016 Radicación n° 48843 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por los detenidos JOSÉ FERNANDO MEGAREJO PILL y ROLAND MARULANDA MURCIA, contra el auto de septiembre 6 de 2016, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente su libertad con sustento en el habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA Los detenidos JOSÉ FERNANDO MEGAREJO PILL y ROLAND MARULANDA MURCIA acuden a la acción pública de habeas corpus, por considerar que la decisión emitida el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual por vía de apelación interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público revocó el auto proferido el 11 de junio pasado por el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías, para en su lugar imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de extorsión y concierto para delinquir con fines de extorsión, constituye una vía de hecho.
En opinión de los accionantes dicha determinación incumple las formalidades constitucionales y legales, en tanto luce caprichosa, arbitraria e inmotivada, pues carece de los elementos materiales probatorios que la justifiquen a partir de los fines constitucionales admisibles para su procedencia, mientras que la afirmación del juez según la cual constituyen un peligro para las víctimas, en atención al cargo que desempeñan y las funciones que cumplen, es de carácter subjetivo.
El 6 de septiembre de 2016 el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció la acción de habeas corpus la declaró improcedente, por considerar que esta no es el estadio adecuado para debatir si la decisión restrictiva de la libertad es inmotivada o no, con mayor razón si los accionantes se encuentran privados de su libertad en virtud de decisión judicial proferida por juez competente.
Los detenidos impugnaron la providencia que declaró improcedente su libertad con sustento en la acción pública, señalando que contrario a lo afirmado por el Magistrado Sustanciador la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que los cobija no cumple con las formalidades constitucionales y legales, en cuanto no supera el test de ponderación exigido para demostrar su necesidad, urgencia y proporcionalidad en su imposición, dado que la sustentación del motivo vinculado con el peligro para las víctimas contemplado en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, es subjetivo e infundado.
CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Por su naturaleza, no es mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Tampoco de los previstos en la constitución y la ley, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que son objeto de lesiones o amenazas por parte de las autoridades o de los particulares. Los accionantes se encuentran privados de su libertad en virtud de decisión legítima de autoridad judicial, en este caso el Juez 14 Penal del Circuito, que el 22 de agosto de 2016 por vía de apelación halló que los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador eran suficientes para imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual revocó la determinación adoptada el 2 de junio de 2016 por el Juez 51 Penal Municipal con función de control de garantías que se abstuvo de decretarla.
En este asunto la orden inmediata de encarcelamiento de los indiciados, está sustentada en que por “sus cargos o cercanías pueden tener muy fácil acceso a las presuntas víctimas constituyéndose ante la gravedad de los delitos endilgados un peligro latente para las mismas” como también por hacer parte de “una institución que al parecer puede ser fácilmente permeada por intereses ilícitos y la cual se encarga de la seguridad de los reclusos que hicieron parte de las entrevistas y denuncias”, según se establece en la decisión que la dispuso.
Conforme con ello, tiene razón el Magistrado al advertir que en este asunto la discusión relativa a la libertad debe darse al interior del proceso, en cuanto que la detención y encarcelamiento de los accionantes es legal por ser de la órbita funcional del juez que la ordenó y haber tenido en cuenta al momento de disponerla, su necesidad a partir de las reglas que la gobiernan.
Si los accionantes estimaban que la argumentación del juez era insuficiente, además de arbitraria y caprichosa, han debido conforme con lo previsto en el artículo 176 de la ley 906 de 2004 interponer el recurso de reposición, el cual “procede para todas las decisiones” y no acudir al habeas corpus, cuya acción se encuentra consagrada para fines distintos a los discutidos en esta oportunidad.
En ese sentido, este Despacho ha precisado que “Los problemas relacionados con la argumentación o la motivación de las decisiones que resuelven sobre la privación de la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado como se ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la prolongación de la privación de su libertad por fuera de los términos legales o más allá del cumplimiento de la pena impuesta.”[footnoteRef:1]. [1: AP, 19 de oct. 2015, rad.46981.] Corresponde reiterar que el habeas corpus no está consagrado para dilucidar las discusiones planteadas por los impugnantes, menos porque la inconformidad tenga que ver con una supuesta falta de motivación, pues admitirlo sería convertirla en una especie de control de legalidad que no está consagrado en la legislación ordinaria, usurpando por esa vía la competencia de los funcionarios judiciales encargados de decidir sobre la procedencia de las medidas precautelativas y la privación efectiva de la libertad del indiciado.
La afirmación según la cual en ese caso no se cumplen los requisitos para imponer medida de detención preventiva en los términos del artículo 310 de la ley 906 de 2004, porque no existe fundamento para afirmar que los indiciados no representan peligro para las víctimas a partir de los delitos imputados, extorsión y concierto con esos fines, ni en razón de la institución a la cual pertenecen, son motivos respecto de los cuales no se hará ningún pronunciamiento porque, como ya se advirtió, ignoran el carácter de la acción pública.
De modo que cuando las razones del juez y la mención de las disposiciones que rigen la medida de aseguramiento, no satisfacen las aspiraciones del privado de la libertad o éste las considera insuficientes porque no corresponden con sus expectativas, o porque su juicio no coincide con el del juez que la impone, las discrepancias deben ser resueltas por la vía ordinaria y no por el mecanismo protector de la libertad, cuyos fines y propósitos son otros.
En ese orden la decisión cuestionada es acertada al negar la libertad de los accionantes solicitada con sustento en el habeas corpus, mecanismo excepcional que no está consagrado para suplir el trámite normal bajo el cual se ritúa el proceso; el desacuerdo con las medidas restrictivas de la libertad y toda controversia relacionada con la supuesta falta de motivación a partir de sus fines constitucionales, será resuelto por el juez competente conforme a las razones que en su momento exponga el afectado e inconforme con la decisión judicial.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada por los detenidos ROLAND MARULANDA MURCIA y JOSÉ FERNANDO MELGAREJO PILL. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8