Micelio
AHP6097-2017(51155)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 1260 de 2015Ley 906 de 2004

Impugnación de Habeas corpus 51155 Wilfran Elías Padilla Aguilar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP6097-2017 Radicación n. ° 51155 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Wilfran Elías Padilla Aguilar contra la providencia del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida contra el Comandante de la Estación de la Policía, el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías y el Centro de Servicios del SPA, todos de esa ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías del Cesár y los Coordinadores de Fiscalías de la Unidad Local de Valledupar (URI) y de la Fiscalía Local del Copey.

ANTECEDENTES 1. Hechos Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: "1.) El Señor WILFRAN ELÍAS PADILLA AGUILAR, fue capturado por la Policía Nacional el día 21 de Octubre del año 2016, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO. 2.) El día 22 de Octubre de 2016, en audiencia concentrada desarrolladas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulantes de Valledupar, se legalizó su captura, se le imputó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual cumple en la permanente central de policía de Valledupar (Cesar). 3.) Desde esa fecha y hasta el 9 de Junio de 2017, (más de siete meses después), el procesado, nunca fue citado, ni informado de diligencia judicial alguna, ni siquiera tuvo acceso a una entrevista con el defensor público asignado, ni tenía conocimiento en donde se encontraba su proceso. 4.) Con el nombramiento de un apoderado particular, se pudo verificar que el proceso adelantado en contra del señor WILFRAN PADILLA AGUILAR, cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL COPEY (CESAR), en donde fue presentado el escrito de acusación el día 15 de Diciembre de 2016. 5.) Desde la fecha de presentación del escrito de acusación (15 de diciembre de 2016), hasta el día de hoy han trascurrido 250 días, sin que se haya celebrado la audiencia de acusación. 6.) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 4 de la Ley 1260 de 2015, en el caso bajo estudio, se configura una causal de libertad por haber trascurrido más del tiempo del que indica la norma (120 días), sin que se haya celebrado la audiencia de acusación al imputado. 7.) Que la norma mencionada indica cuales son las causales de libertad, de manera expresa señala lo siguiente: […] 9.) Que por lo anterior, el procesado el día 24 de Mayo de 2017, presentó un manuscrito, donde solicita al juez de control de garantías, una audiencia con el fin de que se ordene la libertad por vencimiento de términos. De esta solicitud el centro de servicios no dio ninguna respuesta al procesado, muy aun que le fue radicada dicha solicitud de parte de la policía el día 25 de mayo de 2017. 10.) Que el día 13 de Junio de 2017, a través de apoderado de confianza, se volvió a solicitar audiencia de control de garantías, al centro de servicios de los juzgados penales, quienes fijaron fecha para llevarla a cabo el día 29 de junio de 2017, a las 3 de la tarde. 11.) El día 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar, a quien le correspondió por reparto la diligencia, no llevo a cabo la misma por una supuesta falta de comunicación a la fiscal que lleva el caso. 12.) Que a pesar de lo anterior, se constató a través del centro de servicios de los juzgados penales, que si se había hecho la debida citación a través de correo certificado al funcionario de la fiscalía, y que dicha constancia había sido aportada al juez de control de garantías, quien no la consideró. 13.) Por lo anterior, el abogado defensor, le presentó un memorial al juez de control de garantías, manifestando tal situación y solicitándole se desarrollara la audiencia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, ya que había sido un error de ella no considerar la notificación que había hecho el centro de servicios. 14.) De lo anterior, el Centro de Servicios de los Juzgados penales de Valledupar, contestó que se le imposibilitaba hacer la audiencia antes, ya que había mucha congestión judicial. 15.) El procesado, no le quedó otra alternativa distinta a esperar hasta el 18 de agosto a las 2 de la tarde, para que se desarrollara la audiencia de control de garantías de libertad por vencimiento de término. 16.) El día 18 de agosto de 2017, el mismo Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulantes de Valledupar, no realizó la audiencia nuevamente porque según se hizo presente un fiscal diferente al que lleva el caso, según el despacho se puede concluir de eso que hubo una mala notificación por parte del centro de servicios de los juzgados penales. 17.) Que todo lo anterior sin que el juzgado de conocimiento que lleva el caso, el PROMISCUO MUNICIPAL DEL COPEY (CESAR), haya iniciado audiencia de acusación, trascurrido ya más de 120 días desde que se presentó el escrito, como se indicó al día de hoy van 250 días, desde aquella fecha. 18.) Presentó esta acción en nombre del señor WILFRAN ELÍAS PADILLA AGUILAR, por ser su apoderado, y además por haber restricciones de seguridad en el establecimiento donde está recluido, ya que en días pasado hubo una fuga de más de 30 retenidos (sic)[footnoteRef:1]. [1: Folios 120 a 122 cuaderno del Tribunal.] 2.

Las respuestas 2.1 Fiscalía 28 Local de Bosconia El titular sostuvo que el actor fue capturado por la Policía de Vigilancia de ese lugar el 21 de octubre de 2016, por tanto, el 22 siguiente ante el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías se llevó a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado e imposición de medida de aseguramiento.

El 15 de diciembre de 2016, presentó escrito de acusación ante el Juez Promiscuo Municipal de El Copey, fijándose la audiencia correspondiente para el 16 de febrero de 2017, la cual no se ha podido llevar a cabo por la omisión en el fue traslado del actor por parte del INPEC y la inasistencia de la defensa. 2.2 Juez 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar La Juez sostuvo que conoció de las dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del demandante programadas para el 29 de junio y 18 de agosto del año que trascurre, las cuales fracasaron por irregularidades en la falta de notificación a la Fiscalía. 2.3 El Centro de Servicios Admirativos de los Juzgados de control de garantías de Valledupar El Director refirió que de forma adecuada comunicó a la Fiscalía 28 Seccional de Bosconia sobre las audiencias de libertad que fueron solicitadas por el apoderado del accionante. 2.3 Comandante de la Central de Policía de Valledupar El intendente señaló que el demandante se encuentra en sus instalaciones desde el 22 de octubre de 2016, cuando fue capturado por orden emitida por el Juez 1º Penal Municipal de control de garantías de Valledupar. 2.4 Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey El titular señaló que el 15 de diciembre de 2016, la Fiscalía 28 Seccional de ese lugar radicó escrito de acusación contra el petente, sin embargo, no ha podido efectuarse la audiencia correspondiente, por la inasistencia del defensor y la falta de traslado del recluso por parte del INPEC.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo. Adujo que si bien en dos oportunidades fracasó la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que ese aspecto debe ser analizado por la autoridad competente, más, cuando el Juzgado 1º penal Municipal de control de garantías de Valledupar expuso que en la oportunidad correspondiente «no se allegó copia de las diligencias a efectos de verificar vencimiento de términos», lo que significa que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía para sacar avante sus peticiones.

En suma, estableció que debido al carácter residual y subsidiario de la acción de habeas corpus no es posible acceder a la petición del actor, más cuando no ha agotado los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN El actor, por conducto de apoderado judicial, insistió en los planteamientos esbozados ante el A quo, agregando, que no es cierto que el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías de Valledupar hubiera adoptado alguna determinación frente a la libertad por vencimiento de términos, menos que existió omisión de su parte, para probar lo acontecido, pues lo cierto es que no se ha efectuado ninguna audiencia de libertad por la inasistencia de la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. 2.1.

Wilfran Elías Padilla Aguilar se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de control de garantías ambulante de Valledupar, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad. Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley.

Por ese motivo, quien acciona demandó la libertad vencimiento de términos, en especial, del establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.2. De cara a su pretensión, se destaca que el habeas corpus está reservado a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esta sede aspectos como los que ahora se pretenden. 2.3.

El habeas corpus, al ser un medio excepcional de protección del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos. 2.4 En este evento a pesar que, el actor requiere que se decrete la libertad por vencimiento de términos se observa que esa petición debe interponerla ante la autoridad judicial correspondiente, esto es, el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías, toda vez que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, por tanto, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

Es que, a pesar que en dos oportunidades no ha podido llevarse a cabo la audiencia para debatir el referido aspecto, pues fracasaron las programadas para el 29 de junio y 18 de agosto del año que avanza por la inasistencia de la Fiscalía, ante los presuntos errores en su notificación, ello no es suficiente para usurpar las funciones del Juez competente, más, cuando en esas diligencias el interesado no aportó los elementos de juicio necesarios para sacar avante su petición. Al respecto el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar afirmó que «no se allegó copia de las diligencias a efectos de verificar vencimiento de términos», lo que evidencia que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En ese orden, la propuesta del accionante no está llamada a prosperar, pues cuenta con los mecanismos ordinarios dispuestos en la Ley 906 de 2004, en donde puede hacer uso de los recursos de reposición y apelación para que sean analizadas sus pretensiones.

En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, además, está privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesto por el Juez 1º Penal Municipal de control de garantías de Valledupar.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. Pese a lo anterior, no se puede pasar por alto que debido a presuntas irregularidades en la notificación de la Fiscalía y la inasistencia de las partes e intervinientes, en especial la falta de remisión del INPEC los Juzgados 1º Penal Municipal de control de garantías ambulante de Valledupar y Promiscuo Municipal de El Copey no han podido realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos requerida por el actor, por tanto, se la prevendrá para que no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de presente en este caso, donde habiéndose programado una audiencia en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada inasistencia de las partes e intervinientes.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Prevenir a los Juzgados 1º Penal Municipal de control de garantías ambulante de Valledupar y Promiscuo Municipal de El Copey para que no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de presente en este caso, donde habiéndose programado una audiencia en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada inasistencia de las partes e intervinientes.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2