República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 46981 Fabio Nelson Jaramillo Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP6096-2015 Radicación n° 46981 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado de FABIO NELSON JARAMILLO OSPINA, contra el auto de octubre 9 de 2015, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 9 de octubre de 2015 el defensor acudió a la acción pública de habeas corpus, porque ese día el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales al emitir el sentido del fallo, ordenó la detención y el encarcelamiento inmediato de su asistido FABIO NELSON JARAMILLO OSPINA, acusado como coautor de un concurso de delitos de homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso, pese a su comparecencia a todas las audiencias y al juicio oral y que uno de sus dos hijos menores se encuentra en delicado estado de salud en el municipio de Tocancipá. Expresa que el comportamiento de JARAMILO OSPINA no es el de querer evadir a la justicia y el tiempo que media entre la emisión del sentido del fallo y su lectura, podía servir al procesado para ocuparse de la salud de su hijo, empero el juzgador sin mayor argumentación y atendiendo únicamente la gravedad de la conducta, negó la solicitud de la defensa para que no se le detuviera no obstante que acorde con los artículos 308 a 312 de la ley 906 de 2004 la detención era innecesaria, razones por las cuales estima la decisión ilegal y arbitraria, constitutiva de una vía de hecho.
El 9 de octubre de 2015 la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que conoció la acción de habeas corpus la negó, y al afirmar que JARAMILLO OSPINA se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial proferida por juez competente, advirtió que el debate sobre los aspectos relacionados con su detención debe darse al interior del proceso penal en curso.
Adicionalmente consideró que el proceder del Juez no transgrede los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico prodiga al acusado, sin que el desacuerdo del defensor con la medida adoptada la haga ilegal y susceptible de amparo mediante el recurso constitucional propuesto, con mayor razón si cuenta con una debida y oportuna motivación sustentada en que la misma era necesaria.
El abogado que actúa en representación del privado de la libertad impugnó la decisión, para insistir que el artículo 450 de la ley 906 de 2004 condiciona la facultad del juez de decidir sobre la privación de la libertad del acusado libre, a que la detención sea necesaria conforme con las normas del Código Procesal que regulan la misma, mientras reitera que la justificación del juez para ordenarla en este asunto se ofrece insuficiente y caprichosa.
CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Tampoco de aquellos extraordinarios previstos en la constitución y la ley, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que son objeto de lesiones o amenazas por parte de las autoridades o de los particulares. En principio es pertinente señalar que la decisión al momento de anunciar el sentido del fallo de detener al acusado declarado culpable que se encuentra en libertad, es completamente legal y obligatoria para el juez, siempre que la misma sea necesaria de acuerdo con las disposiciones que regulan la medida de aseguramiento de detención preventiva.
El inciso segundo del artículo 450 de la ley 906 de 2004 establece en consecuencia una obligación y no una facultad discrecional, que impone al juez ordenar la detención cuando se reúnen los presupuestos de la medida precautelar. En este asunto la orden inmediata de encarcelamiento del procesado, se sustentó en la naturaleza y gravedad de las conductas imputadas, la constitución de un peligro para la comunidad, y las condiciones de no comparecencia, a partir del mínimo de la pena a imponer, conforme se establece en la reproducción hecha en la decisión impugnada de la determinación adoptada por el juez de conocimiento.
Desde esta perspectiva, tiene razón la Magistrada al señalar que en este caso la discusión relativa a la libertad debe adelantarse al interior del proceso, en cuanto que la detención y encarcelamiento de JARAMILLO OSPINA es legal por ser de la órbita funcional del juez que la ordenó y haber tenido en cuenta al momento de disponerla, su necesidad a partir de las reglas que la gobiernan.
Sin embargo, el accionante prefirió con desatención a lo señalado de manera clara y precisa por la jurisprudencia de esta Corte, acudir a la acción de habeas corpus en vez de insistir ante el juez competente que mantuviera la libertad a JARAMILLO OSPINA, al no agotar los recursos ordinarios que tenía a su alcance. En efecto, si estimaba que la argumentación del juez era insuficiente, además de arbitraria y caprichosa, ha debido acorde con lo previsto en el artículo 176 de la ley 906 de 2004 interponer el recurso de reposición, el cual “procede para todas las decisiones” y no invocar la acción pública, prevista para una discusión de naturaleza distinta a la planteada.
Tampoco está consagrada para corregir o enmendar las oportunidades que el apelante dejó precluir en su momento, al no hacer uso de los recursos ordinarios consagrados en la ley. Los problemas relacionados con la argumentación o la motivación de las decisiones que resuelven sobre la privación de la libertad del acusado, son ajenos al habeas corpus, consagrado como se ha dicho para remediar la ilegalidad de su aprehensión o captura o la prolongación de la privación de su libertad por fuera de los términos legales o más allá del cumplimiento de la pena impuesta.
Luego si a juicio del impugnante el encarcelamiento del procesado constituye una arbitrariedad, porque “la somera mención a las normas procesales” está acompañada de una justificación del juez “completamente insuficiente y [que] raya con lo caprichoso”, o “no efectuó la valoración respectiva para determinar la necesidad” de la detención, son argumentos que ninguna relación guardan con las finalidades atribuidas a la acción constitucional invocada.
La afirmación del recurrente de que en ese asunto no se cumplen los requisitos para imponer medida de detención preventiva en los términos del artículo 309 de la ley 906 de 2004, como tampoco el acusado representa peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta atribuida, carece de antecedentes penales y compareció al proceso, lo cual la hace innecesaria, son argumentos que correspondía debatir en ese momento y no a través de esta acción. Que los breves razonamientos del juez y la mención de las disposiciones legales que hacen procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, no satisfagan o colmen las expectativas de la defensa, y sobre todo porque su juicio no coincida con el del juez, jamás pueden dar lugar a invocar la protección constitucional a través del mecanismo establecido para otros fines.
Luego acierta la Magistrada al negar la acción de habeas corpus, porque la misma es excepcional y no puede suplir los cauces normales del proceso, al amparo de los cuales debía exponer su inconformidad frente a la decisión e interponer los recursos legales otorgados para manifestar su desacuerdo y pretender su rectificación por el mismo juez que la dictó. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de habeas corpus impetrada por el apoderado judicial de FABIO NELSON JARAMILLO OSPINA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8