Micelio
AHP6084-2021(60828)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1095 de 2006

CUI 76001220400020210149801 Hábeas corpus 60828 VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP6084-2021 Radicación N° 60828 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 9 de diciembre de 2021 proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus presentada por VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA.

ANTECEDENTES

1. VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA acudió a la acción de hábeas corpus al considerar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, por cuanto en el resguardo indígena AWA CHINGUIRITO MIRA, perteneciente al municipio de Tumaco (Nariño), cumplió la pena de prisión impuesta en la actuación adelantada en su contra bajo el radicado 52835600127420140024300. 2.

El 9 de diciembre de 2021, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional y ordenó vincular a la misma al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad de Cali y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca). 3.

Las referidas autoridades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. La asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí informó que el accionante está privado de la libertad en dicho centro de reclusión, en virtud de la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, que lo condenó a 87 meses y 15 días de prisión. Agregó que la aprehensión del actor se materializó el 11 de marzo de 2020, descontando a la fecha un total de 20 meses y 20 días, esto es, un tiempo menor a la pena impuesta, motivo por el que solicitó se declare improcedente la acción de hábeas corpus. 3.2.

El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunicó que correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial la vigilancia del cumplimiento de la sanción que pesa sobre VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA. 3.3. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que, en efecto, vigila la condena de 87 meses y 15 días de prisión que cumple el demandante, al hallársele penalmente responsable del delito de apoderamiento de hidrocarburos, siendo capturado en Jamundí el 10 de marzo de 2020.

Respecto del supuesto relacionado con que purgó la pena en un resguardo indígena desde el año 2014 al 2018, indicó que carece de todo fundamento dicha situación, según se expuso en el auto interlocutorio No. 1734 de 6 de octubre de 2020, en el que se estudió esa pretensión de MADRIGAL IBARRA, declarándose improcedente. De igual manera, puso de presente que desde el 10 de marzo de 2020 (día de la aprehensión del accionante) a la fecha han transcurrido 20 meses y 15 días, que sumados a los 4 meses y 11.5 días reconocidos por redención (auto No. 1120 de 5 de agosto de 2021), arrojan un total de 24 meses y 26.5 días, tiempo muy inferior a la sanción emitida en su contra, lo que torna improcedente la acción constitucional.

DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia de 9 de diciembre de 2021, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado. Consideró que VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA se encuentra legamente privado de la libertad por decisión adoptada por juez competente, que lo condenó a 87 meses y 15 días de prisión y, además, la misma no se ha prologado de forma arbitraria, en tanto que, no ha purgado la totalidad de la sanción. En cuanto al planteamiento del accionante sobre el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena, indicó que esa solicitud ya fue tramitada por el juzgado ejecutor, siendo negada mediante auto interlocutorio No. 1734 de 6 de octubre de 2020, sin que dicha determinación haya sido recurrida y, tampoco, se evidencie una vía de hecho susceptible de ser corregida dentro de la acción de hábeas corpus.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del proveído, VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA manifestó su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 9 de diciembre de 2021, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el hábeas corpus impetrado por VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA. 2.

Aunque el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del funcionario de primera instancia. Además, cuando de ésta acción constitucional se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. 3.

El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

De igual manera, si la persona es capturada por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.

Entonces, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 4. En el presente caso, VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA pretende que el juez constitucional decrete su libertad, al considerar que ha cumplido la totalidad de la sanción de 87 meses y 15 días impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, pues alega que descontó la misma en el resguardo indígena AWA CHINGUIRITO MIRA, desde el año 2014.

En ese contexto, el punto en cuestión, no es la privación de la libertad del accionante con violación de las garantías constitucionales o legales, sino su prolongación ilegal, en tanto de la información allegada a la actuación por las entidades vinculadas, se establece que la reclusión de MADRIGAL IBARRA es resultado de una sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, al hallársele penalmente responsable del delito de apoderamiento de hidrocarburos.

Ahora, en lo atinente a la solicitud de libertad por pena cumplida, no es el hábeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En efecto, el 6 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo de esa especialidad con sede en Cali examinó la petición presentada en ese sentido por la apoderada del accionante y descartó el cumplimiento total de la sanción, por lo que no es dable pretender por esta vía constitucional un estudio adicional frente a idéntica temática, máxime cuando no aparece información relativa a si en contra de esa determinación se interpusieron los recursos de ley.

Lo expuesto no significa que, excepcionalmente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho -es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad[footnoteRef:1]-, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, como quiera que, para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste. [1: Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”.

CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Hipótesis que no se evidencia en este asunto porque VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA ni siquiera expuso las razones por las cuales considera que el juzgado de ejecución de penas se equivocó al negarle la libertad por pena cumplida. Adicionalmente, los argumentos esbozados por el juez que vigila la sanción se advierten razonables, por cuanto en esa oportunidad se valoraron, como se consideró en la providencia recurrida, los siguientes aspectos[footnoteRef:2]: [2: Páginas 5 y 6 de la providencia de primera instancia.] “ (i) el PPL VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA no estuvo privado de la libertad a lo largo del proceso bajo medida de aseguramiento dado que luego de su captura en flagrancia, la cual se produjo el 25 de junio de 2014, el mismo recobró su libertad al no habérsele impuesto medida de aseguramiento alguna;

(ii) proferida la sentencia condenatoria por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, ésta autoridad libró orden de captura para el cumplimiento de la sentencia, siendo ésta una autoridad judicial y no indígena; y, (iii) al estar el procesado en libertad, el cumplimiento de la pena sólo puede contabilizarse desde el momento en que se produjo la privación de la libertad por éste asunto, es decir, desde el 10 de marzo de 2020 y en ningún caso antes de esa fecha”.

En ese orden, a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria respecto del tiempo que efectivamente MADRIGAL IBARRA ha permanecido privado de su libertad.

Incluso, aunque el accionante aportó sendos documentos en los que diversos gobernadores del cabildo indígena AWA CHINGUIRITO MIRA hacen constar que desde el año 2014 “ fue entregado a la autoridad tradicional del resguardo (…) con el propósito de pagar su castigo de acuerdo a los usos y costumbres tradicionales de la comunidad AWA ”, lo cierto es que en los mismos no se describe ni se hace referencia a la actuación o radicación por la cual fue puesto a disposición de esa autoridad ancestral.

Así las cosas, no se demostró que efectivamente el tiempo que se aduce estuvo purgando una pena en dicho resguardo indígena corresponda a la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, máxime si se tiene en cuenta que, con ocasión del proceso surtido en su contra por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna y solo la sentencia condenatoria fue proferida hasta el 3 de junio de 2015. 5.

En este contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el Despacho confirmará el auto confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 12