CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 51150 José William Martínez Tangarife CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP6069-2017 Radicado N° 51150. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la impugnación interpuesta, en calidad de agente oficioso de José William Martínez Tangarife, contra la providencia del 15 de agosto de 2017, mediante la cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de habeas corpus invocada en su nombre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el magistrado a-quo en los siguientes términos: Afirma la accionante que el señor José William Martínez Tangarife en su condición de integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farc- está siendo procesado por el delito de Rebelión y se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2015 en la cárcel La Paz del municipio de Itagüí.
Expresa que la comisión de ese ilícito se dio en el marco del conflicto armado existente en Colombia con anterioridad a la firma del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera y, por ello, su nombre fue incluido dentro del listado de integrantes de ese grupo guerrillero por parte del alto comisionado para la Paz.
Refiere que el 21 de julio de 2017, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) la aplicación de la amnistía de iure y la libertad condicionada que trata la Ley 1820 de 2016 o en su defecto, de manera subsidiaria que se ordene su traslado a una zona veredal; no obstante, a la fecha han trascurrido más de 15 días desde la radicación de la petición sin obtener respuesta alguna.
Por lo anterior, el pasado 15 de agosto, José William Martínez Tangarife interpuso acción constitucional de habeas corpus, al considerar que se cumplen con los presupuestos para acceder al mecanismo sustitutivo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción constitucional el 15 de agosto de esta anualidad por el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín, fue solicitado al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas informe de la situación jurídica del señor Martínez Tangarife.
En oficio 3639 del 15 de agosto de los corrientes, el referido Juzgado da cuenta del proceso que adelanta contra el accionante por el delito de homicidio en persona protegida, en el cual, se allegó memorial del procesado en procura de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, esto es, la libertad condicionada y/o traslado a Zona Veredal, petición que, estando al despacho, fue acompañada con otra solicitud de parte del Ministerio de Justicia, en la que deprecó la suspensión de la medida de aseguramiento que se encontraba vigente contra aquél. Se aduce en el informe que por auto del pasado 10 de agosto, el juzgado decretó la suspensión temporal de la medida de aseguramiento que pesaba contra José William Martínez Tangarife, y el 14 de ese mismo mes, a través de providencia similar, le fueron negadas la amnistía de iure y la libertad condicionada por carencia de objeto.
Ergo, el citado 15 de agosto, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín negó por improcedente el amparo, afirmando que no había constancia de presentación del memorial del cual se duele el actor no ha sido contestado; como tampoco habían razones jurídicas que avalaran su libertad de conformidad con la Ley 1820 de 2006. Dentro del término legal, la demandante presentó impugnación que ahora es objeto de pronunciamiento, en la cual, se opone al primer argumento esgrimido por el magistrado, manifestando que la respetiva petición sí fue presentada, como se hace palpable en los documentos aportados al accionamiento constitucional.
A través de documentación enviada por el Juzgado Penal del circuito de La Dorada – Caldas, previo contacto telefónico de este despacho, se remitió a esta actuación copia del auto datado 24 de agosto de este año, a través del cual se declaró la conexidad de los dos procesos penales que cursaban contra José William Martínez Tangarife en dicha unidad judicial; se repuso parcialmente la decisión del 14 de agosto concediéndole el traslado a la zona veredal y la libertad condicionada previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
También se anexó copia de la boleta de libertad y despacho de la misma por correo certificado al funcionario comisionado para hacerla efectiva. Así mismo, se allegó constancia secretarial de dicho juzgado, que da cuenta de la materialización de la libertad a favor de José William Martínez Tangarife el día 7 de septiembre pasado, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la presente impugnación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152).
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.
Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) Caso concreto. En el presente asunto, el hecho generador de la interposición de la acción constitucional de habeas corpus, fue la omisión por parte del Juez Penal del Circuito de La Dorada- Caldas, de pronunciarse en torno a las solicitudes de libertad condicionada y traslado a zona veredal, elevadas por José William Martínez Tangarife, lo que, bajo ciertas circunstancias podría hacer procedente el amparo soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
No obstante, se cuenta en esta actuación con copia del auto adiado 24 de agosto de este año, a través del cual se declaró la conexidad de los dos procesos penales que cursaban contra José William Martínez Tangarife en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas; se repuso parcialmente la decisión del 14 de agosto concediéndole el traslado a la zona veredal; y se otorgó la libertad condicionada previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.
Como anexo, se envió copia de la boleta de libertad librada a favor del accionante por cuenta de dicho proceso, con la constancia de remisión por correo certificado. Además de lo anterior, por constancia secretarial emanada del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, se da cuenta de la materialización de la libertad de José William Martínez Tangarife el día 7 de septiembre pasado, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí.
Así, entonces, habiéndose cumplido con el acto omitido durante el trámite de la acción de habeas corpus, mediante decisión del pasado 24 de agosto, que además resultó favorable a los intereses del accionante, la pretensión de libertad ha sido satisfecha durante el trámite constitucional, por manera que cualquier orden encaminada a recobrar el derecho a la libertad por esta vía sería inocua, ante la evidencia de que este ya fue reestablecido por el juez de conocimiento.
En este orden, es claro que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado por las razones esgrimidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Confirmar la providencia del 15 de agosto de 2017, mediante la cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de habeas corpus interpuesta a favor de José William Martínez Tangarife.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � SCC C-620 de 2001. � SCC C- 496 de 1994. � SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. � SCC C-557 de 1992. 1 PAGE 9