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AHP6046-2015(46946)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 46.946 Luis Manuel Yánez Pacheco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP6046-2015 Radicación n° 46.946 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Luis Manuel Yánez Pacheco frente a la providencia del 2 de octubre de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Sostiene el accionante en la acción presentada, que se encuentra detenido desde el 10 de abril del presente año, procedimiento que fue realizado por el CTI de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia. Según él fue capturado ilegalmente cuando fue señalado por un testigo falso.

Con fundamento en lo anterior solicita su libertad inmediata. 2. Prueba practicada El Magistrado Ponente el Tribunal Superior de Montería practicó inspección judicial al proceso que se adelanta en contra del actor por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en el que se destacan las siguientes actuaciones: · El 10 de abril de 2015 ante el Juzgado 4º Municipal con funciones de control de garantías de Montería se llevó a cabo audiencia de formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante. · El 10 de junio siguiente la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de la misma ciudad, radicó escrito de acusación. · Las diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida urbe. · La audiencia de formulación se ha reprogramado en múltiples oportunidades, debido ante la inasistencia del defensor del accionante. · La referida vista pública se reprogramó para el 21 de octubre de esta anualidad.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de exteriorizar los reparos expuestos en este trámite constitucional, al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Resaltó que el accionante no ha solicitado la libertad, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Luis Manuel Yánez Pacheco exteriorizó la intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.

Aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. 3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 3.1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de abril de 2015 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería fue solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de Luis Manuel Yánez, decisión que adquirió firmeza.

Esa detención impuesta se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.

Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante y/o la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. 3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810): (…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3.3.

Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento. 3.4.

En el presente asunto, se observa que Luis Manuel Yánez Pacheco acudió a esta acción constitucional con el fin de que le concedan la libertad provisional y/o le revoquen la medida de aseguramiento impuesta en su contra, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto, toda vez que el interesado no ha presentado ningún tipo de solicitud al respecto.

Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que tal como lo señaló el A quo, el accionante promovió el presente trámite suplantando los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, lo cual resulta improcedente por el carácter subsidiario del presente amparo.

Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo: (…) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 2 de octubre de 2015.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 154.

Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 9