República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus 46951 ELBER FRANCISCO ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Radicación 46951 AHP 6036-2015 Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el condenado ELBER FRANCISCO ORTEGA, privado de su libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de San Gil, contra el auto de septiembre 29 de 2015, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le negó la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Señaló el mencionado en la solicitud de hábeas corpus que desde el 29 de diciembre de 2011 se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, según los siguientes hechos: 1.1 El Juzgado 65 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó, el 15 de mayo de 1996, a 40 años y 4 meses de prisión. En segunda instancia, mediante sentencia del 28 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá fijó en 26 años y 4 meses la pena privativa de la libertad. 1.2 El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó en otro proceso, el 21 de enero de 1999, a 20 años y 10 meses de prisión. En segunda instancia, mediante sentencia del 22 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá fijó en 12 años y 10 meses la pena privativa de la libertad. 1.3 Las penas anotadas fueron acumuladas en julio de 2000 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Bogotá, el cual fijó en 32 años y 9 meses la prisión. El mismo despacho judicial, por auto del 14 de septiembre de 2001, redosificó esa sanción, dejándola en 17 años y 9 meses.
Y al cumplir el sentenciado las 3/5 partes de la pena, así lo declaró el Juzgado encargado de su Ejecución el 16 de abril de 2003, otorgándole la libertad condicional y estableciendo como período de prueba 7 años y 6 días. Este se cumplió el 22 de abril de 2010. 1.4 Tras solicitar la Oficina Jurídica de la Cárcel de San Gil el correspondiente paz y salvo al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, éste remitió el expediente –en cumplimiento del acuerdo 6983— al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el cual certificó el 1º de octubre de 2010 que ELBER FRANCISO ORTEGA no era requerido en relación con los procesos relacionados. 1.5 No obstante, el Juzgado antes citado le notificó en enero de 2011 que contaba con diez días para exponer sus descargos por el posible incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal.
En respuesta, el 24 de ese mes, pidió que se declarara extinguida la pena, por haberse superado ampliamente el período de prueba dispuesto como consecuencia del mandato de libertad condicional. 1.6 El 17 de febrero de 2011 le fue revocada la libertad condicional y fue esa la determinación –según el actor— que le quebrantó sus derechos fundamentales.
Desde entonces ha solicitado en diversas oportunidades su libertad y en varias de ellas –en julio, agosto y septiembre de 2015— el Juzgado de Penas se ha abstenido de resolver de fondo acerca de la pretensión, ordenando estarse a lo resuelto sobre el tema en determinaciones anteriores. Así sucedió por última vez el 2 de septiembre pasado y contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. Por auto del 16 de septiembre de 2015 se negó el primero y se concedió el segundo ante el Juzgado 65 Penal del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta que se trata de un despacho judicial que ya no existe.
Lo anterior traduce a juicio del accionante que el Juzgado de Penas mantuvo su determinación de no resolver de fondo su solicitud de libertad, prolongando así su detención ilegal. 1.7 Agregó el peticionario –quien no ocultó que en un nuevo proceso por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2004 resultó condenado el 27 de diciembre de 2004 a 310 meses de prisión—, que la revocatoria de la libertad condicional era posible únicamente “ dentro ” del período de prueba.
Por ende, esa decisión del Juzgado de Penas fue extemporánea y su única opción era declarar extinguida la pena privativa de la libertad. Esta –a su juicio—prescribió el 22 de abril de 2010. Solicitó el actor, finalmente, que se declare procedente la demanda de hábeas corpus, se revoque la providencia del 17 de febrero de 2011 por la cual se revocó su libertad condicional y se disponga su libertad inmediata “ por extinción de la sanción penal y prescripción ”. 2.
El Tribunal de primera instancia dispuso declarar improcedente la acción. Concluyó, en primer lugar, que la privación de la libertad de ELBER FRANCISCO ORTEGA fue legal porque se produjo como consecuencia de la determinación judicial de revocarle la libertad condicional, la cual se dictó el 17 de febrero de 2011 y en segunda instancia la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio siguiente.
Ese subrogado penal le había sido concedido al condenado el 16 de abril de 2003 y el 25 de marzo de 2004, al cometer nuevamente homicidio y porte ilegal de armas, fue capturado, procesado y condenado a 310 meses de prisión. Para la Corporación de primera instancia, la acción de hábeas corpus no es el escenario apto para la discusión que plantea el demandante.
Su pretensión de libertad, motivada en supuestos errores jurídicos del Juzgado de Penas y de su superior jerárquico, asociados a no declarar extinguida la pena privativa de la libertad, debe debatirla ante el Juez ordinario, por el procedimiento previsto en la ley. Ya lo hizo y “ no es posible continuar el debate sobre la extinción de la acción penal bajo las mismas circunstancias aquí invocadas ad infinitum actus, ya que conforme con la documentación aportada nuevamente se plantea la acción de hábeas corpus con similares supuestos de hecho y de derecho ”. 3.
El actor apeló ese pronunciamiento. Básicamente reclamó por el hecho de que el Tribunal de primera instancia omitió el examen “ de fondo ” de sus argumentos. Le pidió a la Corte que lo realice, le conceda la razón y declare la procedencia de la acción constitucional. 4. Para la Corte es infundada la solicitud de hábeas corpus presentada por el condenado ELBER FRANCISCO ORTEGA.
Aparte de que la discusión allí propuesta se ventiló en el escenario procesal dispuesto por la ley para el efecto, es manifiesto que la decisión judicial de revocar la libertad condicional al mencionado, es conforme a derecho. El artículo 65 del Código Penal, en primer lugar, relaciona como obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de ese subrogado penal, entre otras, la de observar buena conducta.
Y como del examen correspondiente efectuado en la providencia del 17 de febrero de 2011, tras el cumplimiento del período de prueba de 84 meses y 6 días dispuesto en el auto del 6 de abril de 2003 (por el cual se le otorgó la libertad condicional), el Juez de Penas concluyó que ORTEGA incumplió esa obligación el 25 de marzo de 2004, cuando cometió dentro de dicho lapso los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas por los que luego fue declarado penalmente responsable, le revocó la libertad y ordenó ejecutar la sentencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 66 del Código Penal.
Resulta completamente obvio, en segundo lugar, que la decisión de revocar la libertad condicional se haya dictado después del vencimiento del período de prueba. Si la verificación atinente a la satisfacción o no de las obligaciones adquiridas por el beneficiario de ese subrogado penal –como igual sucede con el favorecido con la condena de ejecución condicional (Cfr. Auto de hábeas corpus de la Sala de Casación Penal de la Corte del 8 de abril de 2013, radicación 41059)— se debe realizar cuando transcurra el lapso de prueba, mal puede plantearse que por hacerse así en el presente caso, se le haya transgredido al actor el derecho de libertad.
Es verdad que el 22 de abril de 2010 ELBER FRANCISCO ORTEGA cumplió el período de prueba y también que el 17 de febrero de 2011, al constatar el Juez de Penas que delinquió durante esa fase del tratamiento penitenciario, estimó que violó las obligaciones impuestas, le revocó la libertad y no accedió a decretar a su favor la extinción de la pena que había demandado.
No podía ser de otra manera. El juicio relativo a si el condenado cumplió o no con los compromisos adquiridos a causa de la subrogación de la pena de prisión por la libertad condicional, que finaliza con resolución judicial de extinción de la condena en el primer caso, tiene lugar una vez “ transcurrido el período de prueba ”, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal.
Se reitera, entonces, que el Juzgado de Penas encargado de la ejecución de la sanción no le violó al accionante el derecho a la libertad. Así las cosas, por ser incuestionable la improcedencia de la petición de hábeas corpus, SE DISPONE CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8