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AHP6011-2014(44696)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: William Monroy Victoria

Ley 1095 de 2006

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS No. 44696 ARIEL JOSUE MARTÍNEZ RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL AHP6011-2014 Radicación No. 44696 (Aprobado Acta No. 328) Conjuez Ponente WILLIAM MONROY VICTORIA Bogotá, octubre dos (02) de dos mil catorce (2014). VISTOS Una vez admitido el impedimento propuesto por los magistrados de la Sala Penal y resuelto por sala de conjueces, procedo a resolver lo que en derecho corresponde de conformidad con la ley 1095 de 2006 en su artículo 7.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 17 de septiembre del 2014, NIEGA la acción de hábeas corpus promovida en favor del ciudadano ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRIGUEZ. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2014, el señor Napoleón Jesús Barraza Lozano identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.546.494 expedida en Santa Marta manifestó: “impugno dicha decisión”.

A su vez, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 18 de septiembre de 2014, y considerando “interpuesta la impugnación contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus promovida por NAPOLEON JESUS BARRAZA LOZANO en favor de ARIEL JOSUE MARTINEZ”; concedió la misma para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IMPUGNACION a. Lo que dice el recurrente En el numeral 1 de su memorial expresa una opinión personal sobre el trámite de la extradición lamentándose de la “pifia jurídica” respecto “de acciones en perjuicio de ciudadanos colombianos”.

En el numeral segundo del recurso manifiesta el recurrente que: “ Observando en el fallo objeto de la presente impugnación, que muy a pesar de haberse comprobado todas las irregularidades que permitieron el encarcelamiento ilegal e injusto del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, no se ordenó en la providencia ningún tipo de compulsa para que se investigara la conducta de quienes actuaron fuera del marco de la ley y constitución…por tanto, dada la gravedad de los hechos sobre los cuales se encarceló al referido señor, solicito con todo el respeto…se compulsen copias ante los organismos competentes para que se investiguen a todas las entidades accionadas…y así mismo a los funcionarios de la Embajada de Estados Unidos que desde allá y/o aquí en Colombia ordenaron la captura del señor ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRIGUEZ”.

Finalmente solicita que “se revoque el fallo objeto de decisión y/o se modifique en su contexto y se ordene la compulsa de copias”. b. Requisitos de la impugnación Dado que se trata de una acción constitucional, debemos afirmar que impugnar significa atacar la decisión en sus argumentos fundamentales, y en el caso en estudio, no hay una real confrontación entre la decisión y la sustentación del recurso.

No obstante, tratándose de una impugnación de hábeas corpus y entendiendo como lo hace la Corte Constitucional en la C-187 de 2006 que: “Dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción lo hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno daremos trámite a la impugnación en prevalencia del derecho que se resguarda con la acción constitucional. c. Diferencia entre lo solicitado, lo resuelto y la impugnación, lo que hace que el recurso sea una segunda petición y no un ataque contra la decisión. Es evidente que el recurso interpuesto se dirige a una sola pretensión que implica la posible compulsa de copias pues en criterio del recurrente debe realizarse este labor en contra de los funcionarios, pues considera que pueden estar incurso en irregularidades.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto se continuará aclarando lo siguiente: a. El Hábeas Corpus es una acción que garantiza un derecho fundamental establecido en el artículo 30 de la C.N., facultando a quien estuviere “privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente” a “invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. b. El habeas corpus es una acción de protección de la libertad personal. c. Como se sostiene en la T46 de febrero 15 de 1993, “la estructura lógica del derecho de hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad- y concluya sobre la procedencia de ordenar la libertad inmediata…” d. Verificado como está, que en el momento en que resuelve el Tribunal Superior de Bogotá la petición de la acción constitucional, la persona se encuentra en libertad desde el mismo 10 de septiembre de 2014, cuando se retiró (resolución ejecutiva No. 246 de 3 de septiembre de 2014.

Embajada de Estados Unidos de América) la solicitud de extradición de ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRIGUEZ y el Fiscal General mediante resolución del 10 de septiembre de 2014, canceló la orden de captura proferida contra el señor ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRIGUEZ, dado que “si el Estado requirente desiste del pedido de extradición, de esta manera pone término, en consecuencia al trámite que nos ocupa” y dispuso su libertad inmediata., es palmario advertir que la acción de hábeas corpus “por sustracción de materia” no podía prosperar. e. El memorial de Napoleón Jesús Barraza Lozano, data de fecha 10 de septiembre de 2014, no obstante, como consta en el folio 6 de la carpeta del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, mediante oficio 3258 se envía a la Oficina de Apoyo Judicial Reparto Centro de servicios Complejo Judicial de Paloquemao “la solicitud citada en la referencia dado que esa dependencia es la competente para efectuar el reparto, solicitud que fue recibida en este despacho por estar dirigida al presidente del Tribunal Superior de Bogotá, remitida por correo en sobre cerrado por la oficina de Servientrega”. f. El reparto se realiza el mismo 16 de septiembre de 2014, correspondiéndole al Magistrado ponente Gerson Chaverra Castro, quien de manera inmediata da trámite, a la acción de hábeas corpus. g. Mediante decisión del 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Sala Penal dentro del radicado 110012204000201402224 00,” NIEGA LA ACCION DE HABEAS CORPUS promovida en favor del ciudadano ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRÍGUEZ” pues era evidente que “por los hechos que motivaron la presente acción constitucional…se encuentra en libertad, lo que significa que ha cesado la situación que dio lugar a la interposición de la acción constitucional…” De lo anterior es fácil colegir que para el 16 de septiembre de 2014, el señor ARIEL JOSUE MARTINEZ RODRIGUEZ, se encontraba en libertad, por lo tanto, la acción de hábeas corpus había decaído, pues el objeto de la misma ya no existía. Siendo así las cosas, consideramos que la decisión de primera instancia está ajustada a los preceptos mencionados y por tanto, mal habría de revocarse.

Ante la petición de compulsa de copias, que propiamente no es un ataque contra la decisión de primera instancia, - aunque si el objeto de la impugnación- en términos de confrontación con la decisión, se torna en una petición posterior al fallo que en nada confronta los argumentos legales esgrimidos por el a-quo, y por ello recordamos que como ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades “tampoco procede por ésta vía la compulsa de copias deprecada en tanto, repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes”.

Por esa razón no se compulsarán las copias solicitadas.

RESUELVE

1. CONFIRMAR en su integridad la decisión recurrida, de conformidad con las razones consignadas.

2. NO ACCEDER a la compulsa de copias solicitada por las razones expuestas. Comuníquese y cúmplase. WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Según consta en comunicación de la fiscalía DGI 20141700061261 del 17 de septiembre de 2014 página 3 folio 32 del cuaderno del Tribunal � Oficio de 17 de diciembre de 2014 del Inpec suscrito por el DGT Correa Gabriel Hernando radicado 2014-02224, folio 60 del cuaderno del Tribunal. � T- 51861 20-01-11 7