Micelio
AHP600-2017(49660)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia. Hábeas Corpus 49660. Nohora Stella Carranza Sánchez. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP600-2017 Radicación No. 49660. Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de enero de 2017 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, privada de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico para el procesamiento de sustancias narcóticas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La solicitud. 1.1 El 17 de enero de 2017, NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo el restablecimiento inmediato de su libertad por haberse prolongado injustamente la detención impuesta en medida de aseguramiento al encontrarse superado el término que establece el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015. 1.2.

Señala que para ese momento (17 enero de 2017) han transcurrido 132 días de privación de la libertad sin que se haya dado inicio al juicio oral no obstante que la norma refiere 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación. 1.3 El vencimiento del término en mención no obedeció a maniobras de la defensa sino a otras causas atribuibles al Estado, como la suspensión de las audiencias por cuanto el INPEC no la trasladó al Juzgado de conocimiento, así como por diferentes circunstancias procesales que ocurrieron dentro del proceso seguido en su contra. 1.4 Informó que el 12 de enero de 2017 su defensor solicitó su libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guateque, la cual no se realizó por el incumplimiento del delegado de la Fiscalía, razón por la que su apoderado requirió se reprogramación para el día siguiente, no obstante, se fijó para el 30 de enero de la presente anualidad. 1.5 Refiere que tal aplazamiento resulta a «todas luces en un despropósito, un abuso de poder, un grave atentado contra los derechos fundamentales del debido proceso y mi libertad…», evidenciándose por tanto una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que hace procedente el amparo constitucional para valer sus derechos y obtener su libertad. 1.6 Finaliza reiterando que los términos procesales previstos en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P. P. se hallan desbordados, sin que encuentre eco la posición asumida por los jueces 2º Promiscuo Municipal de Guateque y Penal del Circuito de Garagoa. 2.

Trámite Surtido. 2.1 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional, el 20 de enero del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar de los Juzgados 1º y 2º Promiscuo Municipal de Guateque y Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) se pronunciaran sobre la solicitud de la accionante. 2.2.

La Juez 1ª Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), informó que ente el 8 y 9 de julio de 2016, adelantó audiencias preliminares donde impartió legalidad a la orden de allanamiento y registro y captura de la accionante NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ[footnoteRef:1], se le formuló imputación como coautora del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.) y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art. 382 C.P.), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en la Cárcel de Mediana Seguridad de Sogamoso. [1: En esta misma audiencia se formuló imputación a Jimmy Oswaldo Pinto Mora.] 2.3.

El titular del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa dio cuenta del trámite cumplido dentro del proceso penal que se adelanta contra la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.4. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guateque, refirió que el 11 de enero de 2017 se radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de la accionante, la cual en principio se intentó evacuar el 12 del mismo mes y año a la hora de las 3:00 P.M., sin embargo, por petición de la defensa se reprogramó para el 30 de enero de la presente anualidad. 2.5.

Por comunicación telefónica sostenida con funcionarios del citado despacho, se estableció que la citada diligencia no se llevó a cabo como quiera que el día 24 de enero de 2017 la titular se declaró impedida, remitiendo las diligencias a su Homologo 2º, quien fijo fecha para la evacuación de dicha diligencia para el día 6 de febrero de la presenta anualidad. 2.6 El 20 de junio del año en curso, la a quo resolvió la petición de amparo negándola al considerar que no se había superado el término legal establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues aunque desde la presentación del escrito de acusación a la fecha habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, también lo era que ello obedecía a maniobras dilatorias de la defensa y a la no remisión de la imputada por parte del INPEC a las audiencias programadas, es decir, que la citada audiencia no se había podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos a la judicatura.

De otra parte, compulsó copias penales y disciplinarias ante las autoridades competentes para que se investigue la actuación de la Juez 2ª Promiscuo Municipal de Guateque Boyacá, por no resolver en términos la solicitud de libertad provisional. 2.7 Inconforme con esta decisión el apoderado de la accionante la impugnó, refiriendo que se equivoca el Magistrado A quo en señalar que la audiencia de juicio no se ha podido iniciar por sus maniobras dilatorias, en tanto que el aplazamiento de la audiencia programada para el 27 de septiembre de 2016 se efectuó por el abogado del procesado Jimmy Pinto, amén que las diligencias señaladas para el 10, 24 de octubre y 9 de noviembre no se llevaron a cabo por cuanto el INPEC no traslado a su defendida al Juzgado de conocimiento, es más, desde esta última fecha hasta el 12 de enero de 2017, se surtió el trámite de la manifestación de impedimento del juez fallador.

En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia y se le conceda la libertad inmediata a NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, como quiera que la dilación del proceso ha sido por una causa imputable al Estado, más no por las maniobras dilatorias de la defensa. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado de Tribunal Superior de Tunja que resolvió acción de hábeas corpus, respecto de la cual esta Corporación es superior jerárquico; decisión que se adoptara conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte accionante y autoridades vinculadas. 2.

Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[footnoteRef:2] [2: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección del derecho a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.

En el caso de estudio la ciudadana NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ invocó la protección constitucional del derecho a la libertad, arguyendo que se encuentra privada de ese derecho ilegalmente al haberse superado el término señalado en el artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual debe ordenarse su libertad inmediata. Del contexto general del escrito y de la impugnación se advierte que la actora no discute la legalidad de la retención, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de una orden de captura emitida por un Juez de la República con el lleno de los requisitos legales, seguida de la imposición de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guateque el 9 de julio de 2016, vigente para este momento.

Entonces, la solicitud de amparo se concreta en la posible prolongación ilegal del derecho a su libertad, por haberse vencido los términos procesales instituidos para dar inicio a la audiencia de juicio oral. 4. De manera reiterada (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, entre otros) la Sala ha sostenido que la acción de hábeas corpus no fue consagrada como un dispositivo alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado o acusado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. Por lo anterior, cuando el accionante estima que la privación de la libertad impuesta en medida de aseguramiento se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe acudir a los instrumentos de protección que ofrece el proceso penal, en concreto al Juez con Función de Control de Garantías ante quien elevará su pretensión, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la norma procesal en cita dispone que: «Se tramitará en audiencia preliminar: 1. (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.». En este orden de ideas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 5.

Sin embargo, es doctrina de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, entre otros) que ésta orientación legal no conlleva una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En estos eventos, aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).

Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios. 6.

Empero, como sucede en este caso, es evidente que se han agotado infructuosamente las vías legales comunes, pues se elevó petición ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guateque (Boyacá), sin que se hubiese recibido respuesta alguna, pues ésta por petición de la defensa ante el incumplimiento del Fiscal Delegado se reprogramó para el día 30 de enero de 2017.

Es más, según pudo corroborar el despacho, al día de hoy, no se ha evacuado dicha diligencia, como quiera que el 24 de enero de 2017, la Juez 2º Promiscuo Municipal de Guateque se declaró impedida, remitiendo el diligenciamiento a su Homóloga 1ª, quien fijó fecha para el próximo 6 de febrero de la presente anualidad. La Corte advierte que esa conducta omisiva de los jueces de Control de Garantías, representan apenas una excusa para eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como que representaba otorgar o no la libertad a una persona y, en últimas, se erige en un factor fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo de habeas corpus, derivado de la vía de hecho, al desconocer abiertamente el contenido del inciso 2º del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007 que dispone que «cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva».

Al respecto valga destacar que en un caso similar como el aquí estudiado, en el que no se realizó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la Corte, en decisión de 10 de agosto de 2010 (Radicación 34.737), al cuestionarse acerca de las consecuencias que puede originar una petición de esa naturaleza no resuelta oportunamente, concluyó: Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado [vía común] resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida en que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.

De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución. En el supuesto que ocupa la atención del despacho, surge evidente que la peticionaria no busca sustituir el proceso penal ordinario, ya que agotado el trámite no tiene otro camino diferente al juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios en los cuales no se ha podido evacuar la audiencia preliminar para decidir la petición de libertad por vencimiento de términos, porque no puede obligarse a los interesados a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible al funcionario judicial que imposibilita o impide su resolución. Esa situación entonces, habilita el análisis de fondo sobre la solicitud de protección constitucional. 7.

En lo que concierne a la causal invocada por el accionante, la libertad del imputado procederá cuando «… transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». i) Atendiendo a la información que refleja los elementos de juicio aportados al presente trámite, NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ se encuentra privada de la libertad cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Funciones de Control de Garantías de Guateque (Boyacá) el 9 de julio de 2016[footnoteRef:3], por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.) en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 C.P). [3: En la misma fecha y ante el mismo funcionario judicial se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 C.P.) y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art. 382 C.P.), cargos que no aceptó.] Conforme lo anterior, es evidente que en el presente caso no se predica incremento de términos, como quiera que no se configura ninguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1º art. 317 C.P.P.[footnoteRef:4], en tanto que los delitos imputados no son de competencia de la justicia especializada, no son tres ni más los imputados o acusados[footnoteRef:5], y no se trata de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o cualquiera de las conductas previstas en el Título IV, Capitulo II de la Ley 599 de 2000. [4: Los términos se duplicaran cuando “… el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del libro Segundo de la Ley 599 de 2000”.] [5: Según el acta de las audiencias preliminares, son dos los imputados, la aquí accionante y Jimmy Oswaldo Pinto Mora.

Fl. 177 y ss C.O. 1.] Tampoco se actualiza el restablecimiento de términos conforme al parágrafo 2º ibídem, pues en manera alguna se han aceptado los cargos por parte de la acusada, mucho menos ha celebrado acuerdo alguno con la Fiscalía, ni se ha solicitado la aplicación del principio de oportunidad. ii) Volviendo a la actuación procesal, el 2 de septiembre de 2016 la Fiscalía 29 Seccional de Guateque, presentó escrito de acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad - fecha a partir de la cual se contabilizaran los 120 días-; despacho que remitió las diligencias a su Homólogo de Garagoa, ante la manifestación de impedimento de su titular, por haber ejercido funciones de control de garantías. iii) El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, por auto de 20 de septiembre de 2016, aceptó el impedimento, razón por la que avocó conocimiento de la actuación y señaló el 27 del mismo mes y año, a la hora de las 2:00 P.M., para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, sin embargo, éste día aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia que elevó la defensa del cooprocesado Jimmy Oswaldo Pinto Mora; transcurriendo 25 días computables a favor de la procesada, porque no son imputables a maniobras dilatorias de la defensa ni justificados en una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor. iv) El 27 de octubre de 2016, se reprogramó la audiencia para el 10 de octubre siguiente.

Este lapso, 14 días, debido a la unidad de defensa, no se computa. Desde luego que la Sala no desconoce que dicho aplazamiento, como bien lo señalara el impugnante, no se produjo por causa del representante judicial de la actora sino del apoderado de su compañero de causa, sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos. v) Del 10 de octubre al 9 de noviembre, se intentó, en tres oportunidades, realizar la audiencia de formulación de acusación, no obstante, ésta no se realizó como quiera que no se hizo efectiva la remisión de la procesada por parte del Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso.

Trascurriendo entonces 30 días no imputables, contrario a lo sostenido por el Magistrado A quo, a maniobras dilatorias de la defensa ni justificados en una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, pues las diligencias se frustraron debido a que la imputada no fue traslada por el establecimiento carcelario[footnoteRef:6]. [6: Ver auto AHP4592-2016, 18 Jul. 2016, Rad. 48469.] vi) El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, al no hacerse efectiva la remisión de CARRANZA SÁNCHEZ, aprobó preacuerdo celebrado por el cooprocesado Jimmy Oswaldo Pinto Mora, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal, declarándose impedido para seguir conociendo de la actuación –art. 56-6 CPP-, motivo por el que remitió las diligencias a su homólogo de Ramiriquí (Boyacá), despacho que por auto de 25 de noviembre de 2016 no admitió el impedimento, trasladando las diligencias al Tribunal Superior de Tunja en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. vii) El 12 de diciembre de 2016, la citada Corporación al no configurarse el impedimento manifestado por el Juez de Garagoa, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a dicho despacho, por lo que mediante auto de 15 del mismo mes y año, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, señalando para el 12 de enero de 2017 la audiencia de acusación. Como quedó consignado entre el 9 de noviembre 2016 y 12 de enero 2017 transcurrieron 64 días no imputables a maniobras dilatorias de la defensa ni justificados en una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor. viii) Finalmente, el 12 de enero de 2017 se aplazó la diligencia para el siguiente 30 del mismo mes y año, por solicitud de la defensa de la accionante, es decir que los 18 días que transcurrieron en dicho lapso no se computan por ser atribuibles a la defensa. 8.

En conclusión, desde que el delegado de la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el 2 de septiembre del 2016, hasta el 12 de enero de 2016, incluso hasta el 30 del mismo mes y año, si bien transcurrieron 151 días, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio, superándose en un principio el término señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, también lo es que de ese lapso se deben descontar los 32 días atribuibles a las maniobras dilatorios de la defensa, 14 días del lapso comprendido entre el 10 y 24 de octubre de 2016 y 18 días del periodo del 12 al 30 de enero de 2017.

Realizadas las respectivas operaciones aritméticas, esto es la deducción del lapso transcurrido a partir del 2 de septiembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2017, 151 días, del tiempo atribuible a las maniobras dilatorias de la defensa, 32 días, da como resultado 119 días, lapso inferior al establecido en la causal 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015. 9.

Este recuento permite concluir que el amparo reclamado a través de esta acción deviene improcedente, debiéndose por tanto confirmar la decisión impugnada, por la inexistente violación al derecho a la libertad por prolongación ilícita de la privación del mismo, en tanto que el tiempo señalado por el Legislador en el numeral 5º del artículo 317 procesal para dar inicio al juicio oral no se ha superado en el caso de estudio, por lo que la causal liberatoria no encuentra configuración realmente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado 17