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AHP5985-2017(51122)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 277 de 2017Ley 600 de 2000

Hábeas Corpus No. 51122 José Míller Cárdenas Ceballos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP5985-2017 Radicado N° 51122. Bogotá, D. C, once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la impugnación promovida en contra de la providencia dictada el 1 de septiembre pasado por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por JOSÉ MÍLLER CÁRDENAS CEBALLOS actuando en nombre propio.

A N T E C E D E N T E S 1. El 31 de agosto de 2017, JOSÉ MÍLLER CÁRDENAS CEBALLOS ejerció la acción de hábeas corpus y su conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Jorge Enrique Vallejo Jaramillo. 2. De manera inmediata, se asumió el trámite y se ordenó vincular a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al Centro Militar Penitenciario “EJEPO” de Puente Aranda, a la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Yopal, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y al Tribunal Superior de ese distrito judicial. 3.

El 1 de septiembre de 2017, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el hábeas corpus solicitado. 4. Esa decisión fue impugnada por el accionante, quien presentó, oportunamente, la sustentación correspondiente. 5. El trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 6 de septiembre.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el hábeas corpus solicitado por JOSÉ MÍLLER CÁRDENAS CEBALLOS, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Bogotá, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.

Además, tal y como lo dispone la misma norma, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva». Para tal efecto, «cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.

En el presente caso, se estableció que JOSÉ MÍLLER CÁRDENAS CEBALLOS se encuentra recluido en el Centro Militar Penitenciario “EJEPO” de Puente Aranda en Bogotá, por lo que el competente territorial es, sin duda alguna, el Tribunal de ese mismo distrito judicial, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia. 2. Cuestión preliminar El hábeas corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006, cuyo objeto es proteger la libertad personal (i) cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o (ii) cuando tal limitación se prolongue ilegalmente.

Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

En la prementada sentencia C-187, la Corte Constitucional expuso, a modo ejemplificativo, algunos eventos que harían procedente la petición de hábeas corpus, así: Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Esa delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de hábeas corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, según las formas establecidas al efecto.

Tan es así que en el control previo de constitucionalidad de la ley de hábeas corpus, se estableció que: «La autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados».

Por último, no ha de olvidarse que entre los cuerpos normativos que hasta el momento se ha expedido en el proceso de implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se encuentra el Decreto 700/17 (art. 1) que consagró un habeas corpus especial, así: «La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla».

Aquel término, en tratándose de la petición de beneficios por parte de los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, fue fijado en 10 días desde el momento en que el juez de conocimiento recibe la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP sobre los requisitos exigidos por la Ley 1820/16 (art. 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069/15, adicionado por el Decreto 1269/17). 3.

Caso bajo examen I. Según el accionante, la prolongación de la privación de su libertad es ilegal porque, a pesar que se encuentra detenido desde el 13 de enero de 2009 por cuenta de una orden de encarcelación dictada en un proceso que se le sigue por el delito de homicidio agravado, desde el 16 de febrero de 2017 presentó el formato de manifestación de intención de sometimiento a la JEP y el 8 de junio siguiente suscribió el acta de compromiso ante la Secretaría de la jurisdicción transicional.

Agrega que, esta entidad sólo revisó su caso 3 meses después y no ha enviado comunicación alguna al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, y que éste, a su vez, denegó la petición de libertad el 25 de abril del presente año, decisión que fue confirmada por Tribunal Superior de ese distrito judicial. Por lo anterior, considera se han violado los términos previstos en el artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252/17 que adicionó el 1069/15.

II. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el accionante reconoce que ante el juez de conocimiento formuló una petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que ésta fue atendida oportunamente, por lo que si estaba inconforme con la decisión negativa que obtuvo debió ejercer los recursos ordinarios, lo cual, aclara, no hizo porque lo decidido por el tribunal el 2 de junio de 2017 fue una impugnación de la competencia. Además, advierte que la suscripción de un acta ante la Secretaría de la JEP el 8 de junio de 2017 no constituye la solicitud del beneficio al que se aspira, ni el concepto que aquella emite puede tenerse como la resolución de la petición, razón por la cual no son dichos actos los que permiten contabilizar el transcurso de los 10 días previstos en el Decreto 1252 (art. 2.2.5.5.1.1).

III. En sede de impugnación, el demandante alegó, en primer lugar, que en su contra no existe sentencia que haya desvirtuado la presunción de inocencia. Luego, se dedicó a controvertir la conclusión del juzgado especializado ante el cual formuló la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, según la cual incumple los requisitos para acceder a tal beneficio, en apoyo de lo cual trascribe los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820/16, y el 7 del Decreto 706/17.

En tal sentido, reprocha que las entidades accionadas (la fiscalía especializada, el juzgado de conocimiento, el tribunal, el Ministerio de Defensa y el Centro de Reclusión Militar), hayan evadido el ejercicio de sus competencias en el tema. IV. Como al inicio se indicó, el trámite de hábeas corpus no puede suplantar el mecanismo ordinario de protección de las garantías fundamentales, salvo que estuviese acreditada su falta de idoneidad y/o de efectividad.

Esa limitación no obedece a que dicha acción no constituya un amparo principal de la libertad personal, sino a que, como bien lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, la competencia del juez especial de hábeas corpus y la del que ejerce la función de controlar la legalidad de la privación de la libertad al interior del proceso, se encuentran bien delimitadas, sin que pueda olvidarse que ambos son jueces constitucionales en la defensa de derechos y garantías fundamentales.

V. En el presente evento, el accionante JOSÉ MÍLLER CÁRDENAS CEBALLOS afirmó que «El día (25) de Abril de 2017 el Juzgado Especializado de Yopal bajo el radicado Causa No 2010-0011 me niega la solicitud de libertad…». Por su parte, dicho juzgado, en el informe que rindió en el presente trámite, después de identificar el proceso que se adelanta contra aquél por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porte ilegal de explosivos, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; reconoció que «El 25 de abril de 2017… resolvió la petición de libertad provisional condicionada, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios…».

Así pues, la presentación y resolución de una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada se tienen por ciertas, a pesar que el auto aportado con la fecha plurimentada se refiere a otros sindicados. Siendo así, de entrada, se desvirtúa la causal de procedencia del habeas corpus contemplado en el Decreto 700/17, es decir, «La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017…» (art. 1); toda vez que, contrario a ese supuesto de hecho, en el caso bajo examen el juzgado de conocimiento resolvió la petición liberatoria desde el 25 de abril de 2017 sin que, tampoco, el interesado haya cuestionado esa actuación por extemporánea.

Al respecto, recuérdese que el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069/15 dispuso que en 10 días, una vez reciba la certificación de la Secretaría de la JEP en torno a los requisitos fijados en la Ley 1820/16, la autoridad judicial debe decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada. A más de lo anterior, pese a que JOSÉ MÍLLER CÁRDENAS CEBALLOS afirma que interpuso recurso de apelación contra la negativa a concederle el beneficio especial de la libertad, lo cierto es que el auto proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 24 de julio de 2017, del cual se aportó copia al trámite, desató la segunda instancia no de aquella decisión, como lo asegura el accionante, sino de la que dispuso mantener la competencia sobre el proceso por no acceder a la remisión de éste a la JEP, como bien lo explicó el mismo tribunal en su informe.

No obstante, se utiliza la vía de la impugnación de la decisión de negar el habeas corpus, para insistir en que sí se reúnen los requisitos para que se decrete la libertad transitoria, condicionada y anticipada del referido procesado. VI. Entonces, sin destinar un solo argumento para demostrar la inidoneidad o la inefectividad de ese control intraprocesal, el accionante acude al juez de hábeas corpus para reiterar su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada o, más bien, para rebatir una decisión judicial que quedó ejecutoriada con su anuencia o de quien lo representa en el proceso penal.

En otras palabras, como bien lo resaltó la decisión impugnada, se pretende que la acción constitucional sea una ilegítima instancia que revise la corrección de las decisiones procesales de control de garantías. VII. En todo caso, se advierte, como lo hizo la primera instancia, que el término de 10 días establecido en el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069/15 para la resolución de la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, empieza a correr una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría de la JEP en torno a los requisitos establecidos en la Ley 1820/16, no desde el inicio de los trámites ante esta última entidad.

VIII. Conforme a lo anterior, siendo que la privación de la libertad de JOSÉ MÍLLER CÁRDENAS CEBALLOS se funda en una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, según el trámite de la Ley 600/00, y que la instancia procesal se muestra como idónea y efectiva para definir lo que corresponda frente a la eventual liberación de aquél en virtud de lo previsto en la Ley 1820/16 y el Decreto 277/17; la intervención del juez de hábeas corpus resulta inviable.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de hábeas corpus elevada en favor de JOSÉ MÍLLER CÁRDENAS CEBALLOS.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Folio 2 de la carpeta. � Folio 55 (reverso) ibídem. � Folios 57-63 ibídem. � Esta norma fue adicionada por el Decreto 1269/17. � Folios 15-16 y 68-69 ibídem. � Folio 67 (anverso y reverso) ibídem. 1 PAGE 13