CUI 25000220400020210076201 Número Interno 60799 Hábeas Corpus PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP5969-2021 Radicación N.° 60799 Bogotá D. C, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 4 de diciembre del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor de LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ y ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, por quien manifestó ser su apoderado judicial.
ANTECEDENTES 1. Según el accionante, los siguientes hechos originan la acción constitucional: LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ y ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ fueron capturadas el 18 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la orden de captura emitida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín con ocasión del proceso CUI 050016100335202009755 seguido por los delitos de concierto para delinquir y hurto por medios informáticos.
Se dispuso su reclusión en la Estación de Policía de Mosquera (Cundinamarca). Entre los días 19 a 25 de noviembre se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, y a solicitud de la Fiscalía 97 Seccional Estructura de Apoyo de la misma ciudad se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Para ello, la procesada ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ señaló como dirección para cumplir la detención la Vereda Corinto, Km 2, vía Tocaima Girardot, finca la Orquídea, municipio de Tocaima (Cundinamarca).
Afirmó el promotor de la acción que, para la fecha de solicitud de hábeas corpus, el Centro de Reclusión “El Buen Pastor” de Bogotá D.C. no había realizado los trámites para trasladarlas a sus domicilios, argumentando que las direcciones consignadas no corresponden con las nomenclaturas indicadas en los recibos de servicios públicos aportados por LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ y ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, por lo que la primera permanece en el Centro de Reclusión “El Buen Pastor” y la segunda en la Estación de Policía de Mosquera (Cundinamarca).
Afirmó que el establecimiento carcelario “ desconoce documentos remitidos por el suscrito al Patrullero Montes -custodio de la detenida en la Estación de Policía de Mosquera) y al gerente de caso, Javier Santacruz, como certificación emitida por Junta de Acción Comunal de la Vereda El Corinto y un documento contractual emitido por la empresa INGEAGUA S.A.S. E.S.P. en donde se acredita la dirección aportada por la referida ”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca no accedió a conceder el amparo impetrado a favor de LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ Y ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ por considerarlo improcedente, arguyendo que la acción constitucional de habeas corpus está concebida como una garantía de protección al derecho fundamental a la libertad y en este caso, las mencionadas están legalmente detenidas en virtud de la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta por la Juez 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín (Antioquia), en audiencias preliminares concentradas celebradas entre el 19 al 25 de noviembre pasado, dentro del proceso penal CUI 050016100335202009755.
Para el funcionario de primera instancia, la privación de la libertad se fundamenta en una providencia judicial investida de la presunción de acierto y legalidad y la inconformidad del demandante radica en que pasados varios días las procesadas no han sido trasladadas a sus respectivos lugares de domicilio donde deben cumplir la privación de la libertad ordenada por la juez de garantías, pero ello no significa que se encuentren privadas de la libertad con desconocimiento de sus garantías procesales y que proceda el amparo, dado que los obstáculos administrativos son circunstancias que no encuadran en ninguno de los supuestos fácticos que darían lugar a la protección del habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante de ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, quien sostiene que el a quo desconoció que, no se trata de que exista una orden judicial, sino de que sea cumplida en legal forma y en este caso debe considerarse que las personas recluidas en centros de detención transitoria solo pueden permanecer allí por máximo 36 horas, “ disposición que por interpretación analógica en virtud de la regla interpretativa de la favorabilidad y del principio pro homine, sería extensible a toda reclusión de naturaleza transitoria y distinta a la ordenada en el marco de la legalidad por un juez competente”.
Señala que la impugnación solo es respecto de la situación de ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, porque LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ fue trasladada a su domicilio el 7 de diciembre pasado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia de 4 de diciembre del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] El análisis, cabe precisar, se hará en relación con la situación de la antes mencionada, en razón a que así lo solicitó el impugnante, quien informó que frente a la coprocesada LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ se superó la situación que originó la promoción de la acción constitucional, pues ella ya se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento en su residencia. 2.- Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 2.1.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que su alcance se debe interpretar de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez está regulado a través de la ley estatutaria 1095 de 2006[footnoteRef:4].
Así mismo, tiene el carácter de acción constitucional de protección de la libertad personal, por medio de la cual se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:5]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] [5: SCC C-557 de 1992.] 2.2. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. 2.3.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
(SCC T-260 de 1999) 2.4. En tratándose de personas privadas de la libertad que se encuentran en Estaciones de Policía, en las instalaciones del C.T.I., o en la SIJIN, esta Corporación (CSJ. AHP5787-2017, del 1° de sept. de 2017, rad. 51061), ha señalado: “ Se debe tener en consideración que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una relación de especial sujeción, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad.
Al analizar el caso de personas privadas de la libertad que se encontraban retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento reiteró que: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad.
Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias.
Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad[footnoteRef:6]. [6: CC T- 151 de 2016.] (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas.
Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se dé en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado [footnoteRef:7].
(negrilla original del texto). [7: CC T-847 de 2000.] 2.4. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad (negrillas fuera de texto). 2.5.
El artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, dispone: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo (resalta la Corte). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, se tiene que ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ fue capturada el 18 de noviembre de 2021, y fue puesta a disposición de la autoridad competente al día siguiente de su aprehensión. También está acreditado que el Juzgado 29 Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en audiencias preliminares concentradas efectuadas del 19 al 25 de noviembre pasado, impuso a ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del proceso 050016100335202009755, para ser cumplida en su lugar de residencia, en la dirección Vereda Corinto Km 2 Vía Tocaima, Girardot, Finca La Orquídea –Tocaima, Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 307, literal A, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, para lo cual se diligenció el respectivo formato de medida de aseguramiento, consignando en él la mencionada dirección. Con el objeto de que se diera cumplimiento a dicha orden, la procesada ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ suscribió diligencia de compromiso el 25 de noviembre del año en curso y en la misma fecha el juzgado emitió el formato para legalizar la detención domiciliaria con destino al director de la Cárcel La Modelo – Bogotá. 3.
En el trámite de esta acción, la Fiscal 97 Seccional Eda Informáticos señaló que personal del INPEC de la Cárcel el Buen Pastor “ se niegan a recibirla porque no suministra una dirección exacta del lugar donde va a cumplir con la detención domiciliaria ”. En el mismo sentido, el Investigador Criminal SIJIN MEVAL indicó que no fue recibida “ya que no aportan ningún documento de servicios públicos que acredite la dirección aportada en la domiciliaria siendo esta: VEREDA CORINTO, KM 2 VIA TOCAIMA FINCA LA ORQUÍDEA TOCAIMA CUNDINAMARCA, SIN MAS DATOS, situación que fue informada de forma inmediata al abogado de la misma con el fin de que el mismo en pro de los derechos constitucionales y legales y dignidad humana de la ciudadana, solucionara y obtuviera recibos que acrediten la residencia de la misma con el fin de que se logre solucionar el estado actual de la ciudadana y poder así trasladarla al establecimiento de reclusión de mujeres y posterior al lugar de domicilio, notificaciones realizadas vía telefónica y chat al mismo defensor contractual ”.
Asimismo, obra en el expediente que para el trámite del traslado de la procesada se aportó la factura de INGEAGUA S.A.S E.S.P, donde registra dirección “CARRETERA GIRA BARRIO”, la cual no corresponde con la dirección registrada en el formato de medida de aseguramiento y de legalización de la privación de la libertad y tampoco con la indicada en el acta de compromiso - Vereda Corinto Km 2 Vía Tocaima, Girardot, Finca La Orquídea –Tocaima, Cundinamarca -, por lo cual ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ no fue recibida por el INPEC el 30 de noviembre pasado y permanece recluida en la Estación de Policía de Mosquera.
También informó el investigador de la policía nacional que el apoderado de la procesada allegó escrito firmado por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Corinto en el que se indica que ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ reside en la vereda Corinto, Finca La orquídea, Tocaima Cundinamarca, y se allega registro del correo enviado por el abogado con dicho documento adjunto el 2 de diciembre pasado y constancia de su reenvío, en la misma fecha, a la Juez 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, informando esa novedad e indicando que ese documento no es una cuenta de servicio públicos y que “ desconozco si con esta documentación se pueda realizar la boleta de encarcelamiento y detención privativa de medida de aseguramiento en domiciliaria ”.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín indicó que el traslado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento es competencia del INPEC, y que en el evento en que existiera error en la dirección suministrada por la procesada no es posible efectuar ese traslado hasta que el apoderado solicite audiencia de cambio de dirección o si es un error de digitación, hasta que sea corregido por el despacho judicial. 4.
En el marco precedente, debe concluirse que no hay reparo sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta a ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, dado que su libertad está restringida en virtud de mandato judicial. 5. Sin embargo, es evidente que ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ ha estado recluida en la Estación de Policía de Mosquera (Cundinamarca) por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 y allí ha permanecido aún después de que, por decisión de 25 de noviembre pasado, el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. Incluso, el 30 de noviembre siguiente fue trasladada a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor- para efectuar el registro e ingreso al sistema penitenciario, pero el INPEC se negó a recibirla para efectuar su traslado, argumentando que la dirección plasmada en los formatos suscritos por la Juez no coincide con la dirección del domicilio.
Situación que no ha tenido ninguna modificación a pesar que en correo de 2 de diciembre pasado el Investigador criminal de la SIJIN MEVAL informó de esta situación al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín y adjuntó la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Corinto en el que se indica que ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ reside en la vereda Corinto, Finca La Orquidea, Tocaima Cundinamarca. 6.
En pretéritas oportunidades, la Corte advirtió que se configura una vía de hecho cuando las autoridades carcelarias no materializan, dentro del plazo de 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, el traslado de un procesado a su domicilio. Dijo al respecto en CSJ AHP2078 – 2019 que: … en este caso resulta procedente la protección constitucional invocada en favor de N…C…, al ser evidente que se presentó una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en razón a que el mencionado ciudadano ha estado recluido en la URI de Puente Aranda por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que las autoridades de Policía ni el INPEC hayan adelantado los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden del juez de garantías, a punto tal que al 24 de mayo del corriente año ni siquiera se le había trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá para que se le practicara el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC[footnoteRef:8]) y, por ende, no se le ha trasladado a su domicilio. [8: “Artículo 56.
Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.
(…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia»..] También precisó en providencia CSH AHP5787 – 2017, en torno a un caso similar al presente, que: … es procedente la protección constitucional invocada en favor de F..R…, pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.
Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a F…R…, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993. Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:9], para luego sí, ser remitida a su lugar de residencia. [9: “Artículo 56.
Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.
(…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia»..] La situación fáctica que aquí se analiza es similar a la analizada en tales precedentes, por lo que fácil es colegir que, para el caso concreto, se presentó una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín a ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ, al ser evidente que la procesada ha estado recluida en la Estación de Policía de Mosquera por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que se haya valorado y viabilizado su traslado al lugar de residencia para el cumplimiento de la detención preventiva luego del recibo de la certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Corinto.
Si bien las autoridades accionadas adelantaron gestiones iniciales para el traslado, las mismas no arrojaron resultados positivos porque el 30 de noviembre pasado el INPEC se negó a recibirla ante inconsistencias entre la dirección registrada en la factura de servicios de la empresa de INGEAGUA S.A.S E.S.P, donde registra dirección “ CARRETERA GIRA BARRIO ”, y la indicada por el Juzgado en el formato de legalización de la privación de la libertad a solicitud de la procesada.
Luego de recibida la certificación aportada por la defensa no se ha gestionado de nuevo su traslado a la Cárcel y Penitenciaria para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor- para efectuar el registro e ingreso al sistema penitenciario y, por ende, no se le ha trasladado a su domicilio. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder la acción constitucional de hábeas corpus presentada en favor de ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, se ordenará al Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAL y al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias, realicen todos los trámites pertinentes para que se dé cumplimiento a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:10], se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino al INPEC, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. [10: «Artículo 9.
Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado». ] En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de 4 de diciembre de 2021, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, CONCEDER la acción constitucional de hábeas corpus presentada en favor de ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ. 2°.
ORDENA R al Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAL y al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias, realicen los trámites pertinentes para que se dé cumplimiento inmediato a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a ELIZABETH ROA RODRÍGUEZ por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. 3°.
COMPULSAR COPIAS de la presente actuación con destino al INPEC, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. 4°. CONFIRMAR la decisión de primera instancia respecto de la coprocesada LUZ MARINA ROA RODRÍGUEZ. 5. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6