CUI: 20001220400320210068001 NUMERO INTERNO 60792 HÁBEAS CORPUS LEDYS GRANADOS SALAZAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP5968-2021 Radicación No.60792 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por José Luis Castro Machuca en favor de LEDYS GRANADOS SALAZAR, contra la decisión del 3 de diciembre de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.
ANTECEDENTES 1. Fueron presentados por el A quo, en los siguientes términos: Manifiesta el demandante, el 18 de agosto de 2021 el Fiscal Primero Especializado ante el Gaula, ordenó diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde se encontraba su defendida -LEDYS GRANADOS SALAZAR-, con la finalidad de hacer efectiva una orden de captura impetrada en su contra y recolección de EMP y evidencias físicas, como en efecto se hizo el 19 del mismo mes y año a eso de las 4:38 a.m. Agrega, 9 horas después, el 19 de agosto de 2021 a las 13:45 horas (1:45 p.m.), le fue comunicado al Fiscal el resultado de la diligencia y el 20 del mismo mes y año, la señora LEDYS GRANADOS SALAZAR fue presentada ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, para la realización de las audiencias concentradas, junto con otros capturados, pero desde otros lugares.
Informa, a las 10:49 a.m., del 20 de agosto siguiente, se inició la audiencia de control posterior de la diligencia de allanamiento y registro, en la que se legalizó tal procedimiento, pese al actor haber advertido que su defendida no había sido puesta a disposición dentro del término legal y que la orden de allanamiento no había sido dada por un Juez con Funciones de Control de Garantías.
Decisión que apeló y la misma fue concedida, encontrándose en trámite. Resalta, terminada la audiencia de control de allanamiento y registro, se continuó con la audiencia de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la que se desarrolló el 24 de agosto del presente año y, en la que a la señora LEDYS GRANADOS SALAZAR le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
Arguye, se ha generado una vía de hecho por parte del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por estar ante una irregularidad en la diligencia de registro y allanamiento, y su control posterior, que además, el recurso interpuesto no ha sido resuelto dentro del término legal, ya que la accionada avocó el conocimiento para desatar el recurso el 27 de septiembre de 2021 y fijó fecha para lectura de auto el 9 de noviembre del mismo año, la que no se llevó a cabo y reprogramó para el 30 de noviembre siguiente.
Audiencia que tampoco se hizo, porque la juez no había podido revisar los audios. Finalmente, considera que no se han cumplido los términos señalados por la ley, ni las condiciones para que su asistida se encuentre privada de la libertad. 2. De cara a lo anterior, la parte accionante comprende que es evidente la vulneración de los derechos de la procesada, ya que está privada de la libertad « bajo unas reglas ilegales que le han inyectado al sistema bajo una interpretación arbitraria… y el recurso de apelación presentado, pero no ha resuelto la segunda instancia, por lo que debe intervenir el juez constitucional » y ordenar su puesta en libertad.
EL FALLO IMPUGNADO El Magistrado de primer grado, en decisión del pasado 3 de diciembre, sostuvo que el proceso penal adelantado en contra de LEDYS GRANADOS SALAZAR se encuentra en curso y por ello al juez de habeas corpus le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios de la actuación o trámite penal, ya que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado deben efectuarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional.
De igual modo, expresó que en el presente caso ha transcurrido un plazo razonable desde la asignación del asunto al juez de segunda instancia, señalando que existen diversas situaciones que no han permitido la resolución pronta de las impugnaciones, entre estas, la pluralidad de decisiones objeto de apelación, (legalidad de la diligencia de allanamiento y registro, de elementos incautados, captura e imposición de medida de aseguramiento), problemas técnicos para la escucha de las audiencias y la duración de estas, el número de procesados (12), así como la atención de audiencias por parte de la funcionaria encargada del despacho y las contingencias generadas por el COVID 19.
Así, tras no avistar la existencia de una vía de hecho que justificara su intervención, declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN El censor expresó, entre otras cosas, que, al momento de avocar el conocimiento, para desatar el recurso de apelación (7 de septiembre de 2021), el ad quem « inmediatamente fijó fecha para el 9 de noviembre de la presente anualidad, sin haber realizado el análisis dentro de los 5 días que resalta el artículo 178 de la ley 906, y luego fija para el 30 de noviembre, donde indica el asistente que los audios no abren.
Luego entonces no ha sido por complejidad del asunto, ni por carga laboral, ni por el plazo razonable, porque el plazo razonable es cuando de verdad no se ha podido, pero es que aquí ni siquiera han revisado los audios, y solo se percatan al momento de decidir el 30 de noviembre de 2021. Lo que indica que la ineficacia está latente, esa es la vía de hecho, requisito de procedibilidad, para que el juez constitucional entra a proteger los derechos, porque con el juez accionado no se pudo… ».
En tal orden, solicitó a esta instancia amparar los derechos reclamados, « y una vez examinado el caso, ordene la libertad inmediata de la accionante ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de diciembre de 2021, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de hábeas corpus presentada por José Luis Castro Machuca en favor LEDYS GRANADOS SALAZAR. [1: ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas Corpus 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] 2.2.
La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 con apego al artículo 30 de la Constitución Política. 2.3. A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 2.4.
Sin embargo, cuando un proceso judicial se encuentre en trámite, ha dicho la Corte, el hábeas corpus no puede ejercerse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. La Corte ha sido reiterativa en este aspecto: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162) En decisión posterior y en el mismo sentido, la Sala indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de hábeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección ( CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con antelación. 3. Del caso concreto 3.1. Pretende el demandante que, a través de esta vía excepcional, se emita un pronunciamiento de fondo sobre los recursos de apelación promovidos en contra de las decisiones, mediante las que se decretó la legalidad del allanamiento e incautación de elementos y se impuso de medida de aseguramiento -consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada-, las cuales fueron adoptadas por un juez con funciones de control de garantías, y que está aún en trámite.
En tal orden, teniendo en cuenta los parámetros anotados en párrafos anteriores, se advierte improcedente el amparo constitucional invocado, porque ninguna de las situaciones que dan lugar al restablecimiento, por vía constitucional del derecho a la libertad, concurre en la situación de la accionante. 3.2. Como se sabe, lo que protege la institución del hábeas corpus es el derecho fundamental a la libertad y puede usarse para restablecer ese derecho cuando quien estuviere privado de él, lo esté ilegalmente.
Y justamente esto es lo que no ocurre aquí, pues LEDYS GRANADOS SALAZAR está legalmente privada de la libertad desde el 30 de agosto de 2021, con sustento en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante -BACRIM- de Valledupar. 3.3. Es obvio, ENTONCES, que la detención actual de la señora GRANADOS SALAZAR es legal, pues, se reitera, su derecho a la libre locomoción se encuentra restringido por virtud de una decisión judicial, es decir que se cumple el requisito constitucional de exclusiva reserva judicial, en tanto nadie puede ser detenido sino « en virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente », y de estricta legalidad, en tanto que lo ha sido por delitos previamente determinados en la ley -concierto para delinquir agravado y extorsión agravada-.
Situación diversa es que la decisión adoptada generó la inconformidad de la defensa de la postulante, quien contó con la posibilidad de interponer los recursos legales establecidos, como en efecto lo hizo al ejercer el de alzada. 3.4 Así las cosas, es del todo improcedente que el juez de habeas corpus se inmiscuya en la materia propuesta por el actor, pues la autoridad convocada a conocer la apelación es la llamada a pronunciarse sobre los argumentos enunciados, respecto de la presunta configuración de falencias en desarrollo de las diligencias que culminaron con la detención e imposición de la medida de aseguramiento en desfavor de la mencionada procesada.
Y es que, como lo estableciera esta Corporación dentro de un caso de tintes similares al que se analiza: « Atendida la naturaleza excepcional y especial del habeas corpus –constituido exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan-, no puede tener un alcance ilimitado que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos, motivo por el cual, al juez constitucional no le compete inmiscuirse en los asuntos que son propios de la actuación penal, menos, si no se avizora un perjuicio irremediable que impida al actor aguardar la decisión que, en segundo grado, se emita sobre el particular »[footnoteRef:5] (Negrilla de esta instancia) [5: Cfr. CSJ.
Radicación n.º 71 del 16 de abril de 2020.] En resumidas cuentas, teniendo en cuenta: i) que LEDYS GRANADOS SALAZAR está recluida en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por un juez de control de garantías, ii) que dicha determinación está protegida por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, y iii) que se encuentra pendiente de ser decidida la impugnación por el funcionario judicial competente, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción. 3.5 Finalmente, esta Judicatura no puede pasar inadvertido que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar hubiere establecido la imposibilidad de adoptar la decisión de segunda instancia, debido al presunto daño de los archivos de audio y video que contienen los argumentos impugnatorios, cuando habían trascurrido casi tres meses desde que se emitió la decisión confutada y sin que hubiere efectuado de manera pronta las gestiones que posibilitaran el cumplimiento de su función. Por tal motivo, se le exhortará para que, de manera urgente, en coordinación con el juzgado de control de garantías de primera instancia, adopten las medidas necesarias en aras de conjurar la situación que dificulta la emisión del proveído de segundo grado que le corresponde adoptar y en el menor tiempo posible sea emitido este.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por José Luis Castro Machuca, en favor de LEDYS GRANADOS SALAZAR. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17