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AHP5955-2015(46942)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia HÁBEAS CORPUS 46942 SEGUNDA INSTANCIA JESÚS PÁEZ VERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AHP5955-2015 Radicación n° 46942 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 2 de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en nombre del procesado JESÚS PÁEZ VERA.

ANTECEDENTES 1.- El día 18 de junio de 2015, ante el Juez 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 8ª Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad formuló imputación en contra de JESÚS PÁEZ VERA por el delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva. En la misma oportunidad, se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.- El día 18 de agosto de 2015, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad presentó el escrito de acusación en contra de JESÚS PÁEZ VERA. 3.- El 4 de septiembre del corriente año, el defensor del acusado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo negada por el Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 10 de septiembre de este año. Decisión apelada y confirmada por el Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 23 de septiembre siguiente. 4.- El mismo defensor, el 1º de octubre de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentó acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento de la libertad personal del procesado, la misma que entiende conculcada porque transcurrieron 61 días entre la fecha de formulación de imputación y la de presentación del escrito de acusación, aduciendo, además, que le fue quebrantado el debido proceso cuando en control de garantías le fue negado el impetrado derecho a la libertad del acusado. 6.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, el procesado interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el auto impugnado, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el hábeas corpus invocado en representación del imputado JESÚS PÁEZ VERA, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que la restricción de su libertad es legal y no se ha prolongado ilícitamente.

Argumenta, con el respaldo de precedentes judiciales emitidos por esta Corporación, que el reclamo efectuado resulta abiertamente improcedente porque la situación denunciada fue superada el 18 de agosto del corriente año, cuando la Fiscalía presentó el escrito de acusación, por lo que ninguna consecuencia deviene de los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, pues a partir de aquella situación procesal consolidada, el término que está transcurriendo, como eventualmente constitutivo de causal de libertad, es el reglado en el numeral 5 de dicha norma.

Por lo anterior, estima que no es cierto que en el presente caso resulte procedente ordenar la libertad provisional del acusado PÁEZ VERA por la presentación tardía del escrito de acusación, como quiera que el evento fue superado con anterioridad al ejercicio de la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El defensor del acusado, en el escrito mediante el cual sustenta el recurso de apelación interpuesto, insiste en que la Fiscalía contaba con 60 días desde la formulación de la imputación para presentar el escrito de acusación, por lo que haberlo hecho en el día 61 permitió la configuración de la causal de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015.

Por lo anterior reclama que se revoque la decisión emitida por el Tribunal y, en su lugar, se disponga la inmediata libertad del procesado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- En primer lugar, cabe precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de octubre de 2015, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de JESÚS PÁEZ VERA, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.- El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 3.- En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 4.- Es claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5.- Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 6.- En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: La detención que actualmente cumple JESÚS PÁEZ VERA, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el día 18 de junio de 2015, por el Juez 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, dentro del marco de los requisitos definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, decisión que una vez notificada a las partes no fue objeto de recurso alguno. Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 ibídem, el señor defensor del procesado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, rechazada por el Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, el 10 de septiembre de este año, decisión apelada y confirmada por el Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 23 de septiembre de este año. Decisiones de primera y segunda instancia que están lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues se impartieron en uso de las facultades que la ley les otorga y en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.

Valga decir, fueron emitidas por las autoridades judiciales que actuaron con competencia para proferir las decisiones, señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición. El desacuerdo que en todo momento ha mostrado el impugnante estriba en que, según su entender, es procedente la libertad por el hecho de haberse presentado el escrito de acusación el día 18 de agosto de 2015, cuando los 60 días de que trata aquella norma se cumplieron el día 17 de ese mes y año. Sin embargo, el argumento presentado por el defensor del procesado carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, especialmente por dos motivos que revelan la sinrazón de su reclamo por esta vía de amparo constitucional.

El primero, tiene que ver con el hecho de que efectivamente entre el día 18 de junio y el 17 de agosto de 2015, transcurrieron 60 días calendario, sin que en ese lapso se haya presentado el escrito de acusación por el delegado de la Fiscalía. No obstante, es preciso tener en cuenta que el día en que se finiquitó ese término, correspondió a un festivo -17 de agosto-, circunstancia que debe ser interpretada conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que establece que «Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente».

Ahora, comoquiera que dicho estatuto procesal penal no tiene expresamente reglado el evento en que el último día del cómputo de los términos procesales fuere feriado, es necesario acudir, en concordancia de aquella disposición, en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 ibídem, por analogía a otros ordenamientos procesales que regulan la materia, teniendo en cuenta para ello que no riñan con la naturaleza del procedimiento penal.

Así, en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 se establece, en relación con los plazos señalados en las leyes y actos oficiales, que «se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil ».

A su vez, el inciso 7 del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ».

Con lo anterior se quiere significar que en la situación que viene siendo planteada a instancias del defensor del acusado, aunque es verdad que los 60 días previstos como término para la procedencia de la libertad, contados desde el momento de la imputación, se vencieron el día 17 de agosto de 2015, el hecho de tratarse de un día festivo impedía naturalmente el cumplimiento de la obligación a cargo del acusador, por lo que dicha condición se hacía verificable al primer día hábil siguiente, esto es, el 18 de agosto de 2015, fecha en la que, según se constata, fue presentado el escrito de acusación. Bastaría el anterior argumento para comprender que carece de fundamento la demanda de amparo incoada por el defensor del procesado, pues vistas así las cosas no se presentó la condición prevista como casual de libertad por el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, entendiéndose que el escrito de acusación fue ofrecido por la Fiscalía dentro de los 60 días contados a partir de la fecha de la imputación. Pero además, en segundo lugar, el reclamo del impugnante igual carece de razón, en virtud de los motivos que fueron consignados por el Tribunal en el auto apelado, los que se refieren básicamente a que una vez presentado el escrito de acusación decae la afectación al derecho a la libertad personal, en tanto si alguna irregularidad se presentó en el procedimiento por la demora en su aducción, ella fue contrarrestada por el acusador cuando lo allegó ante el juez de conocimiento.

Ciertamente, bajo el entendido que con la acción constitucional de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.

En este sentido se ha pronunciado esta Corporación: « Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada».[footnoteRef:1] [1: CSJ AHP, 19 ene. 2010, Rad. 33378.

En el mismo sentido, CSJ AHP 459-2014, 7 feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198. ] En suma, la causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se ha presentado el escrito de acusación. De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante la solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y escrito de acusación. Así las cosas, le asiste razón a la Sala de primera instancia cuando fundamenta, para declarar que no prospera la acción pública invocada, que el presupuesto fáctico alegado constituye un hecho superado.

Por lo tanto, siendo absolutamente claro que la privación de la libertad de JESÚS PÁEZ VERA no se ha prolongado ilegalmente, es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto del 2 de octubre del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el hábeas corpus invocado por el defensor de JESÚS PÁEZ VERA, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2