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AHP5951-2015(46943)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Habeas Corpus 46943 FELICIANO VALENCIA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP5951-2015 Radicación n° 46.943 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

Dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado se pronuncia sobre la impugnación interpuesta contra la providencia de septiembre 29 último, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida a favor de FELICIANO VALENCIA MEDINA.

LA SOLICITUD  Los libelistas aducen que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, condenó a FELICIANO VALENCIA MEDINA como autor del delito de secuestro « a pena privativa de la libertad». Esa decisión, aseveran,   vulneró ostensiblemente sus derechos fundamentales, pues se trata de un líder de una comunidad étnica minoritaria en quien concurrían todos los factores señalados por la jurisprudencia constitucional que habilitan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

Por lo tanto, el nombrado debió ser juzgado por su propia comunidad. Indican que la referida Corporación, al proferir dicho fallo y disponer la privación de la libertad de VALENCIA MEDINA, incurrió « en defectos fáctico y orgánico y violación directa de la Constitución»,  en tanto carecía de competencia para tramitar la actuación seguida en su contra.

Agregaron que el a quo erró al considerar que el asunto del fuero indígena quedó solventado con la decisión que puso fin al conflicto de jurisdicciones que se suscitó al inicio de la actuación, pues « los autos que ponen fin a un conflicto como el sub lite en los orígenes del proceso penal NO hacen tránsito a cosa juzgada»;  en consecuencia, los falladores estaban obligados a examinar su propia competencia a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral y, por lo mismo, debieron concluir que el asunto debía ser remitido a las autoridades indígenas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, señalaron que la detención que actualmente enfrenta VALENCIA MEDINA como consecuencia de la condena que le fue impuesta es arbitraria e ilegal, como quiera que fue ordenada por una autoridad que carecía de competencia para ello. Adicionalmente, manifiestan que el Tribunal « erró…cuando endilga al procesado…la comisión del delito de secuestro»,  porque perdió de vista que « lo que se vislumbra es que FELICIANO lo que hizo acorde con sus usos y costumbres fue acatar lo decidido por sus compañeros de etnia al interior del territorio indígena».

En ese orden y luego de transcribir extensamente jurisprudencia constitucional sobre la materia, pidieron que se ordene su libertad inmediata (fs. 1 a 8). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante auto de septiembre 29 último, un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la acción constitucional impetrada y ordenó la inspección judicial del proceso radicado 19001 – 60 – 00 703 – 2008 – 00615, en el que VALENCIA MEDINA resultó condenado (fs. 41 y 42).           2.

En la misma fecha, el a quo realizó la inspección de esa carpeta, en desarrollo de la cual encontró, entre otras, las siguientes piezas procesales (fs. 44 y 45):          2.1  Auto de 22 de septiembre de 2010, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atribuyó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.          2.2  Escrito de acusación presentado el 21 de mayo de 2010.          2.3  Actas de la audiencia de formulación de acusación, agotada entre el 6 de septiembre de 2010 y el 6 de mayo de 2011.          2.4  Acta de la audiencia preparatoria, celebrada el 4 de octubre de 2011.          2.5  Actas de la audiencia de juicio oral, realizada entre el 9 de noviembre de 2011 y el 16 de febrero de 2015.          2.6  Sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo último por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la cual absolvió a VALENCIA MEDINA de los cargos imputados como autor del delito de secuestro simple.          2.7  Sentencia de 10 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de esa ciudad resolvió la apelación interpuesta por la Fiscalía, revocó el fallo de primer grado y condenó al nombrado a la pena principal de 192 meses de prisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA  En decisión de 29 de septiembre del año en curso, el a quo declaró la improcedencia de la acción impetrada (fs. 46 a 56).

Luego de disertar sobre el hábeas corpus, su naturaleza y alcance, consideró que « no tiene cabida alguna el planteamiento del accionante referente a la falta de competencia de la Sala Penal»,  pues « tal cuestionamiento ya lo resolvió el Consejo Superior de la Judicatura…organismo en quien radica la competencia para dirimir este tipo de conflictos».

Señaló que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, el Juez de hábeas corpus « no puede suplantar las competencias legalmente establecidas»,  de modo que la acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por autoridades competentes. En consecuencia, concluyó que « la privación de la libertad se hizo de manera legal»  y precisó que « en todo caso, las peticiones de libertad deben ventilarse por el conducto ordinario».

LA IMPUGNACIÓN  La providencia de primera instancia fue impugnada por los libelistas, quienes por esa vía piden su revocatoria y, en consecuencia, que se declare procedente el amparo reclamado (fs. 64 a 66). Insistieron en que si bien el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la competencia para adelantar el juzgamiento de VALENCIA MEDINA correspondía a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que en todo caso los falladores tenían la obligación « de verificar los elementos del fuero indígena» a partir de las pruebas practicadas en la vista pública.

De haberlo hecho, añadieron, hubiesen concluido que « las actuaciones de FELICIANO VALENCIA MEDINA…corresponden al desarrollo de la administración de justicia especial indígena»  y, por lo tanto, se hubiese mantenido la absolución. Alegaron que si bien la sentencia de segunda instancia que condenó al accionante es susceptible de ser censurada mediante el recurso extraordinario de casación, ello no resulta idóneo para conjurar la violación del derecho fundamental a la libertad, pues no se concede en el efecto suspensivo ni constituye un mecanismo ágil y oportuno para revisar la situación del nombrado.

Finalizaron reiterando que « nos encontramos frente a una privación ilegal de la libertad…por violación de las garantías constitucionales a la diversidad étnica y cultural y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena», toda vez que el Tribunal Superior de Popayán, al condenar a VALENCIA MEDINA, «( desconoció) la legitimidad y constitucionalidad de las actuaciones de las autoridades indígenas y…(las degradó) a actos delincuenciales tipificados como secuestro simple».

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Al tenor del artículo 7°, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación, pues la decisión confutada fue proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán. 2. El hábeas corpus, tiene dicho la jurisprudencia constitucional[1], es un verdadero derecho fundamental reconocido tanto en el artículo 30 de la Carta Política como en plurales instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 7° - y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 9° -.

El hábeas corpus tiene también la connotación de acción judicial, cuyo ejercicio está orientado a hacer efectivo el derecho a la libertad individual, cuando quiera que ésta se vea limitada con vulneración de las formalidades y garantías legales y constitucionales, o cuando la detención, aunque legítima en principio, se prolonga al punto de hacerla devenir ilegal[2].

En ese sentido, la Corte Constitucional ha discernido como eventos determinantes de la procedencia del amparo: « (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»[3]. 3.

Precisado lo anterior y previo a examinar la solicitud de amparo deprecada, el Despacho, con fundamento en la copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán que obra en la actuación, debe señalar lo siguiente: El 14 de octubre de 2008, en el municipio de Piendamó, Cauca, un cabo del Ejército Nacional que se desplazaba por la vía Panamericana fue interceptado por miembros de la Guardia Indígena, quienes lo retuvieron y trasladaron a una cancha de fútbol donde le propinaron nueve latigazos.

El uniformado fue puesto en libertad tres días después, tras lo cual se pudo establecer que « el señor FELICIANO VALENCIA fue el líder indígena que comunicó por un megáfono el castigo impuesto a aquél por la comunidad e instó y aleccionó constantemente al conglomerado humano en contra del cabo». 4. Delimitado así el contexto fáctico que dio lugar al proferimiento de la sentencia vinculada por los libelistas con la vulneración del derecho a la libertad personal de VALENCIA MEDINA, el despacho advierte que la solicitud de libertad se soporta en dos argumentos independientes.

El primero, que las autoridades judiciales que sentenciaron al accionante carecían de competencia para hacerlo, pues correspondía a las autoridades indígenas decidir sobre su responsabilidad. El otro, que el Tribunal Superior de Popayán, al revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, incurrió en un grave yerro de valoración probatoria, pues entendió que la conducta del procesado constituyó un delito de secuestro, cuando en realidad su comportamiento fue la manifestación del ejercicio de la autoridad conforme sus usos y costumbres ancestrales. 5.

Pues bien, en cuanto a la incompetencia de las autoridades judiciales ordinarias para tramitar el juzgamiento promovido contra VALENCIA MEDINA, se advierte en la diligencia de inspección judicial adelantada sobre el proceso radicado en el que aquél fue condenado, que el asunto fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de septiembre 22 de 2010, por medio del cual asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria, problema jurídico en el que de persistir el procesado o su defensa en cuestionar solamente puede hacerlo a través de los recursos que procedan contra la decisión judicial que adoptó el ad quem.

De acuerdo con los artículos 256, numeral 6°, de la Constitución Política, y 112, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, al que corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, tal como sucedió en el proceso promovido contra el ahora accionante y finalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en materia de justicia penal.

Significa ello que tanto el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán como el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al proferir las providencias que resolvieron sobre la responsabilidad del accionante, no lo hicieron arbitrariamente y sin estar facultados para ello. En ese orden de cosas, es claro que la privación de la libertad a la que se encuentra sometido VALENCIA MEDINA no es producto de una decisión emitida por una autoridad judicial que carecía de la facultad para disponerla, sino por una a la que, en cumplimiento de los trámites y previsiones establecidas en la Ley y en la Constitución Nacional, le fue asignada la competencia para tal efecto.

Así pues, si la aprehensión del accionante es consecuencia de la condena proferida en su contra por autoridad competente, luego de agotado el proceso previsto en la Ley, con respeto de los derechos y garantías del acusado y mediante providencia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, mal podría concederse el amparo deprecado.

Ahora, los libelistas aducen que, con independencia de que la competencia para juzgar a FELICIANO VALENCIA MEDINA hubiese sido adjudicada a la jurisdicción ordinaria, los falladores tenían la obligación de revisar el asunto a partir de las pruebas practicadas en la vista pública para establecer si en efecto estaban facultados para proferir decisión de fondo o si, por el contrario, el asunto debía ser remitido a las autoridades indígenas.

Pero tal alegación, lejos de evidenciar la ilegalidad de la privación de la libertad del nombrado, simplemente pone de presente la inconformidad de los demandantes con lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, que, se insiste, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y con fundamento en el estudio de la situación fáctica relevante consideró que las autoridades judiciales eran las competentes para juzgar a VALENCIA MEDINA.

Puesto de otra forma, es claro que quienes promueven la presente acción constitucional pretenden por esa vía lograr la revisión de una decisión que estiman desacertada – la que resolvió el conflicto de competencia - pero que de ninguna manera permite afirmar la arbitrariedad de la privación de la libertad del accionante. Aducen aquéllos que si los Juzgadores hubiesen revisado su propia competencia, habrían concluido que la actuación debía ser adelantada por las autoridades indígenas; pero tal aserto responde a una percepción estrictamente subjetiva de la situación de hecho relevante que resulta del todo insuficiente para sustentar la pretensión elevada en esta sede.

El hábeas corpus, se reitera, tiene por objeto exclusivo tutelar la libertad personal cuando ésta se ve menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente. Así, tal acción constitucional no constituye una herramienta para controvertir decisiones que se estiman desacertadas, ni puede el Juez que la decide arrogarse competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a otras autoridades, verbigracia y en referencia al caso examinado, desestimando la providencia por medio de la cual el órgano facultado para dirimir conflictos de jurisdicciones atribuyó el conocimiento de la causa seguida contra VALENCIA MEDINA a la justicia ordinaria.

Evidente pues, desde esta perspectiva, la improcedencia de la acción constitucional impetrada. 6. Ahora, en lo que tiene que ver con la alegación de los libelistas según la cual el Tribunal Superior de Popayán se equivocó al considerar que la conducta del procesado constituyó un delito de secuestro, el Despacho advierte que se trata de una controversia que escapa por mucho al ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus, pues está referida exclusivamente al acierto de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante.

Si la valoración probatoria efectuada por los falladores fue correcta o equivocada es algo que no corresponde discernir al Juez en sede de hábeas corpus, como que ello comportaría la suplantación de las autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir sobre la responsabilidad penal del acusado. El amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su solicitud subyace el velado propósito de controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto.

En ese sentido, basta señalar que, como lo tiene decantado esta Sala, «este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno a la responsabilidad penal, ya que tal aspecto fue objeto de estudio por los jueces de instancia»; es así que  «el juez constitucional está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración y no para estudiar si se configuró el delito por el cual fue condenado»[4].

En consecuencia de ello, también desde esta óptica resulta evidente la improcedencia de la solicitud de libertad deprecada. Así las cosas, como en la decisión por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de hábeas corpus presentada a nombre de FELICIANO VALENCIA MEDINA no se observa ningún yerro, la misma deberá ser necesariamente confirmada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE         1. CONFIRMAR  el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.          2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. [1] Sentencia C – 620 de 2001. [2] Entre otras, CSJ AHP, 3 sep. 2015, rad. 46.724. [3] Sentencia T-260/99. [4] CSJ AHP, 11 nov. 2014, rad. 44.974. 15