CUI 05000220400020210068501 Habeas corpus no. 60783 Impugnación Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP5917-2021 Radicación n°. 60783 Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 1 de diciembre de 2021, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Dice el señor abogado que el 17 de agosto de 2021, tuvo lugar audiencia preliminar orientada a resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, Antioquia, oportunidad en la cual la juez de instancia resolvió la postulación en forma negativa.
Dice el libelista que su solicitud la fincó en el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 4002, puesto que han transcurrido 240 días, desde la presentación del escrito de acusación, lo cual tuvo lugar el 11 de diciembre de 2020, sin haber iniciado aún la audiencia de juicio oral, argumento que no fue de recibo por la A quo, al considerar que si bien el citado canon comporta el cumplimiento de unos términos, ello debe acompasarse con el artículo 307, parágrafo 1°, de la misma normatividad, luego habiendo sido capturado Pérez Maya el 19 de octubre de 2020, para esa fecha, 17 de agosto de 2021, aún no había transcurrido un año luego de la privación de su libertad.
Señaló el señor abogado que lo decidido fue objeto de recursos de reposición y apelación. Que en la misma fecha, 17 de agosto de 2021, fue resuelta por la misma instancia solicitud de prorroga de medida de aseguramiento planteada por la Fiscalía 03 Seccional de San Pedro de los Milagros, pues en su sentir, no fueron acreditadas las circunstancias de que trata el artículo 308 de la ley procesal penal.
Así mismo, disiente de las valoraciones efectuadas en esa instancia respecto a la naturaleza del delito atribuido a su defendido, lo cual resulta una afrenta contra su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la juez de primera instancia resolvió de manera negativa en su decisión inicial, pero al pronunciarse al recurso de reposición, invocó nuevas razones para despachar en forma desfavorable su solicitud de libertad, y frente a ella no le fue habilitado otro espacio de controversia.
Dice que el 28 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos confirmó lo decidido por la A quo. Estima el señor defensor que la privación de la libertad de Pérez Maya está al margen de lineamientos constitucionales y legales, de ahí que por esta vía solicite la libertad de dicha persona. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien negó la protección reclamada a través de auto datado al 1 de diciembre de 2021. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, luego de hacer un recuento detallado de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, recalcó que no se presenta alguno de los dos eventos en los cuales se torna procedente esta acción constitucional, debido a que actualmente se encuentra vigente una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya, es decir, que se encuentra legalmente privado de la libertad, y, además, no advirtió que esta se haya prolongado ilícitamente.
Sumado a esto, aseveró que los jueces ordinarios no incurrieron en una vía hecho al decretar una prórroga de la medida de aseguramiento impuesta, puesto que dicha decisión fue producto de la autonomía judicial de estos funcionarios. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, impugnó la decisión citada en precedencia y criticó que ciertamente se presentó una vía de hecho por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Función de Conocimiento al resolver el recurso de apelación que impetró contra la providencia emitida el 17 de agosto de 2021.
Argumentó que, aunque dicho despacho manifestó que no se presentaron maniobras dilatorias por parte de la defensa, «decidió no tener en cuenta en el cómputo del término 60 días a favor del acusado, por lo que este hecho lo que permitió fue desfigurar la causal objetiva de que trata el artículo 317 del C.P.P.», sin que este aspecto haya sido objeto de análisis por el Tribunal que conoció en primera instancia la presente acción. Por otra parte, reprochó que el auto que prorrogó la medida de aseguramiento adquirió firmeza y ejecutoria el 29 de noviembre de 2021, cuando fue resuelta la alzada, por lo cual considera incomprensible que a pesar de que el superior admitió que para esa fecha habían transcurrido más de 286 días desde el escrito de acusación sin haberse realizado la audiencia de juicio oral, no decretó la libertad inmediata de su prohijado, máxime cuando «su único argumento fue decir que se debía volver a solicitar».
Asimismo, arguyó que en la decisión objeto del presente recurso se incurrió en el mismo yerro, pues desconoció «que [la prórroga de la medida de aseguramiento] no estaba en firme hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación, por lo que no es de recibo la sustentación de la negativa de habeas corpus». CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 1 de diciembre de 2021, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya su libertad inmediata; no obstante, no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: El 17 de octubre de 2020, el correspondiente juez de control de garantías impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya.
El 11 de agosto de 2021, el apoderado judicial del acusado radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se configuraban los presupuestos del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos con Función de Control de Garantías. Asimismo, en la misma fecha, la representante del ente acusador interpuso una solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya.
En principio, dicha diligencia fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros con Función de Control de Garantías, sin embargo, la actuación fue remitida a su homólogo de Entrerríos. El 17 de agosto de 2021, se practicó una audiencia destinada a resolver ambas peticiones. En la misma, concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para decretar la libertad por vencimiento de términos; por otra parte, accedió a la solicitud de la Fiscal y decidió prorrogar por un año la medida de aseguramiento interpuesta contra el procesado.
Ambas determinaciones fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado judicial del acusado. Por ello, la actuación fue remitida al superior jerárquico, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Funciones de Conocimiento. El 29 de noviembre de 2021, dicha autoridad judicial confirmó en su integridad las decisiones recurridas. 3.
De este recuento procesal se puede concluir: i) que Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia la medida de aseguramiento impuesta el 17 de octubre de 2020, la cual fue prorrogada por un año el pasado 17 de agosto de 2021; y ii) que el accionante pretende utilizar el habeas corpus con la finalidad de obtener una postura diversa, más acorde a los intereses de su prohijado, frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual contraviene la naturaleza de esta acción constitucional.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción interpuesta tiene como finalidad «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». En síntesis, el objetivo de la impugnación presentada por el togado es cuestionar los sesenta días que fueron descontados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Función de Conocimiento, al considerar que estos días son adjudicables a la defensa, lo que le permitió concluir que no había transcurrido el término necesario para configurarse la causal de libertad establecida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 del 2004.
Este profesional del derecho sostuvo que se presenta una vía de hecho a raíz de la incongruencia del auto de segunda instancia, puesto que, a pesar de admitir que no se presentaron maniobras dilatorias por la defensa, decidió deducir el termino indicado en precedencia, lo cual implica una violación de los derechos fundamentales de su representado.
En principio, se advierte una clara falta de argumentación por parte del actor, debido a que limitó a manifestar que se había presentado una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, empero no indicó cuál de las formas en que dicha figura se materializa[footnoteRef:4] resulta procedente en su situación particular o como se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su viabilidad. [4: Acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, verbigracia la C-590-05 del xx, una vía de hecho judicial puede ser consecuencia de: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto factico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; o i) violación directa de la constitución.] Por otra parte, tampoco se avizora algún yerro que devenga en la libertad de Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya, debido a que la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos es producto de su autonomía e independencia judicial al momento de valorar los diferentes aplazamientos presentados en el proceso adelantado contra el mencionado, como se entrara a exponer.
En primer lugar, dicho despacho consideró que treinta días del tiempo que el acusado lleva privado de la libertad eran atribuibles a la defensa, comoquiera que obedecen a un aplazamiento solicitado por esta bancada y, aunque admitió esta petición se presentó en aplicación del numeral 2° del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, concluyó que era aplicable la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia en una providencia del 31 de enero de 2001 (radicado 18052), que sostuvo como las partes deben soportar las incidencias que sus peticiones tengan en la duración del proceso.
En segundo lugar, esta autoridad judicial descontó otros treinta días como consecuencia del recurso de queja que presentó el 15 de abril de 2021, frente a lo cual manifestó: Ahora bien, en esta audiencia preparatoria el Juez consideró que la petición de la defensa era extemporánea, pues tal solicitud probatoria la debió invocar exhibir en la audiencia de formulación de acusación. Desde esa perspectiva y en gracia de discusión que afirmara que se trató una maniobra dilatoria y que la suspensión del proceso se produjo en virtud del recurso interpuesto por la defensa, también es importante resaltar que el artículo 179D regula en trámite del recurso de queja, en los siguientes términos (…) Se tiene que, al momento de la decisión impugnada, el recurso de queja no se había resuelto, y habían transcurrido 4 meses.
Incluso, la última consulta realizada por este Despacho, 2 de noviembre, al Juzgado de Conocimiento, fue informado que el recurso aún se encontraba en el Tribunal. Tenemos que, desde el 15 de abril al 17 de agosto de 2021, habían transcurrido 123 días para la definición del recurso de queja, sin que se hubiera resuelto. Y aunque efectivamente fue la actividad de la defensa la que produjo esta suspensión del proceso en espera a la decisión del recurso, también resulta un desafuero, atribuirle una carga que no le corresponde y es la mora en los despachos judiciales para resolver las peticiones y los recursos.
Un término de un mes para resolver el recurso, sería lo razonable, por lo que ese será el término que el despacho descontará a la defensa. A partir de esto, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos concluyó que de los 248 días de privación de la libertad que habían transcurrido, solamente pueden ser tenidos en cuenta 186 para efectos de la solicitud y, por ende, no se configuraba la causal de libertad propuesta por el defensor de Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya.
Ahora, aunque el primero de estos descuentos tuvo como fundamento un precedente de antaño, la Sala, recientemente, reiteró que los aplazamientos solicitados por la defensa ciertamente deben ser restados en detrimento de los intereses del procesado que busca el decreto de la libertad por vencimiento de términos: En segundo lugar, el precepto en cita destaca que, tampoco habrá lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales.
(Negrilla fuera del texto original).[footnoteRef:5] [5: CSJ AP1079-2021 del 25 de marzo de 2021, radicado 58987.] Asimismo, el segundo conjunto de días que no fueron tenidos en cuenta por la judicatura fueron producto de un recurso de queja que el juez de conocimiento reconoció como extemporáneo, por lo cual, tampoco resulta ilógico o exorbitante que una fracción del término de su resolución haya sido atribuido a Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya.
En ese orden de ideas, este Magistrado no advierte una vía de hecho por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Función de Conocimiento. Ahora, el segundo punto de la impugnación comprendió otro aparente yerro por parte del citado despacho del circuito, puesto que, a criterio del accionante, debió haber decretado la libertad inmediata de su poderdante pues para la fecha en la cual se desató el recurso de apelación habían transcurrido más de 240 días y, además, la prórroga de la medida de aseguramiento no era aplicable debido a que dicha decisión todavía no había adquirido firmeza o ejecutoria.
Sin embargo, esta postura desconoce el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, que regula los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación: En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
(Negrilla fuera del texto original). Comoquiera que la prórroga de una medida de aseguramiento puede ser asemejada a una forma de imposición, el auto que adoptó tal determinación contra Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya evidentemente era aplicable desde el momento de su emisión, por lo cual, aunque para la fecha en la que se resolvió la apelación hubieran transcurrido más de 240 días, todavía quedaría pendiente por cumplir la extensión de un año de la privación de la libertad dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos con Función de Conocimiento.
En conclusión, la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acción de habeas corpus por el apoderado judicial de Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya, por lo cual se confirmara el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 1 de diciembre de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado judicial de Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11