Hábeas corpus No. 51111 Juan Nepomuceno López Álvarez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP5907-2017 Radicación No. 51111 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: El Despacho resuelve la impugnación presentada por Elio Triana Triana, agente oficioso de Juan Nepomuceno López Álvarez, contra la decisión del 17 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada en favor del citado.
Cabe señalar que López Álvarez se encuentra privado de la libertad desde el 12 de noviembre de 2015 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impusiera el día 10 de igual mes y año en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad por el delito de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo, dentro del radicado 15238 60 002 11 2013 00138 01.
LA PETICIÓN: El agente oficioso Elio Triana Triana sostiene que en su calidad de defensor de Juan Nepomuceno López Álvarez, acudió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama para que se le concediera la libertad por vencimiento del término de detención preventiva de un año de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.
Asegura el accionante que tal petición le fue denegada el 11 de julio de 2017, en esencia bajo el argumento de que la apelación que interpusiera el defensor contra el auto que negó la práctica de una prueba sobreviniente, al ser “infundado”, constituía una maniobra dilatoria, de modo que el tiempo que ha demandado resolver ese recurso se debe descontar del término de detención preventiva de Juan Nepomuceno López Álvarez, de manera que no se ha cumplido el año de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
En esa medida, considera el agente oficioso que al sentarse allí el criterio conforme al cual, la apelación de la negativa de la práctica de la prueba sobreviniente es “infundada”, lleva a concluir que se invadió la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien es el que debe pronunciarse sobre el particular, lo que, a juicio del mencionado agente, constituye una vía de hecho que de paso ha dado lugar a la prolongación ilegal de la privación de la libertad de Juan Nepomuceno López Álvarez.
De otra parte, el accionante afirma que apelada esa determinación, el 14 de agosto siguiente fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, básicamente aduciendo que el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el parágrafo 1º del artículo 307 del Estatuto Procesal Penal, solo entró a regir a partir del 1 de julio de 2017, así que desde esa fecha no ha transcurrido el año de que trata el referido parágrafo.
Por tanto, manifiesta el actor, al confirmarse la decisión de primer grado por igual se incurrió en la misma vía de hecho alegada, pues fueron desconocidos el principio de favorabilidad, el artículo 29 de la Constitución Política y lo señalado por esta Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La Magistrada a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente.
Al efecto expresó que la vía de hecho alegada por el accionante no se configuró, por cuanto si bien, acorde con el criterio fijado por esta Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, el término de detención preventiva de un año de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 1º de la Ley 1786 del 1 de julio de 2016) se debe contabilizar teniendo en cuenta todo el tiempo que la persona ha estado privada de la libertad, es decir, incluido aquel lapso anterior a la entrada en vigencia de la referida disposición (art. 1º de la Ley 1786), a su vez el parágrafo 3º del artículo 317 del estatuto en mención (modificado por el art. 2º de la Ley 1786) establece que cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán los días empleados en ellas.
En esa medida, concluyó la a quo que en razón de los aplazamientos solicitados por el propio agente oficioso en calidad de defensor de Juan Nepomuceno López Álvarez habían transcurrido 6 meses y 6 días y que, desde el 28 de octubre de 2016 el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolviendo la apelación presentado contra el auto que negó la prueba sobreviniente cuya práctica pretende aquel, de modo que no hay lugar a predicar una vía de hecho por parte de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Duitama, al denegarle la libertad a López Álvarez por el vencimiento del término de un año de la detención preventiva.
LA IMPUGNACIÓN: El agente oficioso Elio Triana Triana insiste en que se debe conceder el amparo constitucional invocado a favor de Juan Nepomuceno López Álvarez. Lo anterior, por cuanto si bien la a quo aplicó el criterio fijado por esta Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734 y a su vez concluyó que la defensa había incurrido en maniobras dilatorias que abarcaron 6 meses y 6 días, no debe perderse de vista que el citado ha estado en detención preventiva desde el 12 de noviembre de 2015, así que restando dicho tiempo se tiene que la restricción de su libertad se ha prolongado por 1 año, 3 meses y 4 días, de donde se sigue que se ha debido declarar procedente el hábeas corpus, pues, agrega, el tiempo que ha demandado resolver la apelación contra el auto que negó la práctica de la prueba sobreviniente no debe ser asumido por la defensa o el acusado.
CONSIDERACIONES: I. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de agosto de 2017, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el agente oficioso Elio Triana Triana en favor de Juan Nepomuceno López Álvarez.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.
También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:5] [5: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.
Ahora es del caso resaltar que lo anterior es así, salvo que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable[footnoteRef:6]. [6: CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066.] En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede ocurrir, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable.
Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades[footnoteRef:7]: [7: SCC T-066 de 2006.] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones señaladas en el capítulo anterior, desde ahora se observa que el amparo solicitado por el agente oficioso Elio Triana Triana en favor de Juan Nepomuceno López Álvarez resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. No es cierto que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Duitama, hubiesen incurrido en una vía de hecho al resolver la petición de libertad por vencimiento del término de detención preventiva previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 y éste a su vez modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016) como lo asegura el referido agente oficioso. 2.
En efecto, como quiera que en concreto el accionante predica que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama incurrió en una vía de hecho al negar la libertad por vencimiento del término de detención preventiva de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 bajo el argumento de que el recurso de apelación presentado por el defensor de Juan Nepomuceno López Álvarez contra el auto que denegó la práctica de una prueba sobreviniente era “infundado”, de tal manera que al arribar a esta conclusión invadió la competencia propia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que ha de resolver sobre el particular; es preciso mencionar que las constancias procesales se encargan de desvirtuar tal afirmación. 3.
De ello da cuenta el hecho de que si bien el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama se refirió al recurso de apelación que interpuso el apoderado de Juan Nepomuceno López Álvarez y al respecto afirmó que era “infundado”, cabe precisar que lo hizo con el fin exclusivo de demostrar que la referida impugnación era una maniobra dilatoria, mas no entró a resolver de fondo sobre el particular. 4.
Es decir, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama abordó el tema del recurso de apelación contra el auto que denegó una prueba sobreviniente desde la perspectiva exclusiva de la libertad, mas no desde el punto de vista del debido proceso probatorio, que es al cual deberá referirse el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de modo que contrario a lo sostenido por el accionante, el Despacho en cita no invadió la competencia de dicha Corporación, pues simplemente analizó el caso con vista en el parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 conforme al cual, Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos… los días empleados en ellas. 5.
Entonces, es indudable que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama necesariamente debía referirse a la actuación surtida con el propósito de establecer si dentro del tiempo transcurrido desde la privación efectiva de la libertad de Juan Nepomuceno López Álvarez (12 de noviembre de 2015) con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva (impuesta el día 10 de igual mes y año), se habían presentado “maniobras dilatorias del acusado o el defensor”, para lo cual inevitablemente debía ponderar la naturaleza de sus actuaciones. 6.
En esa medida no constituye una vía de hecho resolver un caso concreto con fundamento en las exigencias que prevé la misma ley conforme viene de explicarse. 7. Tan cierto es lo anterior, que lo analizado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama no es vinculante para el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al momento de resolver sobre la apelación del auto que negó la práctica de una prueba sobreviniente. 8.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la vía de hecho en que dice el accionante incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama por cuanto desconoció el principio de favorabilidad, el artículo 29 de la Constitución Política y el criterio fijado por esta Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, tras concluir que como el término de un año de detención preventiva de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016) se cuenta desde la vigencia de esa norma, es decir, el 1º de julio de 2017, así que no ha transcurrido ese tiempo; cabe señalar que la misma (vía de hecho) se sustenta en una realidad contraria a la que refleja la actuación y por tanto tampoco se consolida. 9.
En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, al resolver la apelación contra el auto mediante el cual se negó la libertad por vencimiento del término de un año de detención preventiva a Juan Nepomuceno López Álvarez previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 esgrimió dos argumentos centrales. 10.
En primer término, indicó que como la modificación del referido parágrafo a expensas del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 solo entró a regir a partir del 1º de julio de 2017, no había lugar a predicar que a la fecha había transcurrido el año de detención preventiva a que alude dicha norma. 11. En segundo lugar, adujo que al contabilizar el término de detención preventiva desde el 12 de noviembre de 2015 tampoco era procedente predicar que había transcurrido un año, pues de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se debían tener en cuenta las maniobras dilatorias en que incurrió el defensor de Juan Nepomuceno López Álvarez, en particular solicitando prórrogas que prolongaron la actuación por dos meses, amén que el 28 de octubre de 2016 apeló sin fundamento el auto por medio del cual se negó la práctica de una prueba sobreviniente. 12.
Así las cosas, es incontrastable que no hay lugar a predicar la configuración de una vía de hecho por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama al resolver la alzada contra el proveído con el cual se denegó la libertad por vencimiento del término de un año de detención preventiva a Juan Nepomuceno López Álvarez previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, puesto que si bien la primer razón que esgrimió aquel juzgado se opone al criterio fijado por la Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, conforme al cual el “límite máximo de duración de detención preventiva, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma”, es decir, el conteo del término se aplica “desde la fecha de la detención, no a partir de la vigencia de la norma”, lo cierto es que a la postre se acudió a lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 con el fin de concluir que debido a las maniobras dilatorias del defensor no había lugar a predicar que se agotó el término de un año de detención preventiva de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 de la ley recién citada. 13.
Bajo esa perspectiva es claro que en definitiva no se desconoció el principio de favorabilidad, el artículo 29 de la Constitución Política, ni el criterio fijado por esta Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734. 14. De otra parte, como el agente oficioso de Juan Nepomuceno López Álvarez, al impugnar el proveído que no concede el amparo constitucional invocado, indica que si bien la a quo tuvo en cuenta la postura fijada por la Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, en todo caso erró al hacer la contabilización del término de detención preventiva del citado, pues para el efecto tuvo en cuenta maniobras dilatorias que no son atribuibles a la defensa, lo cierto es que con ello el actor simplemente pretende desconocer la realidad procesal. 15.
Desde luego, se observa que de manera precisa la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que la defensa, el 7 de diciembre de 2015, pidió el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación que estaba programada para el día 9 de igual mes y año, de modo que la misma nuevamente se fijó para el 28 de enero de 2016, así que tal situación llevó a que la actuación se prolongara por 1 mes y 29 días. 16.
Adicionalmente, indicó que no obstante que se había programado la audiencia preparatoria para el 7 de marzo de 2016, en esta misma fecha el apoderado de Juan Nepomuceno López Álvarez pidió su aplazamiento, así que se fijó para el 11 de mayo posterior, no obstante, una vez más dicho abogado pidió su postergación, por lo que quedó para el 18 de julio siguiente, de manera que esta circunstancia dio lugar a que prolongara la actuación por 4 meses y 8 días más, de modo que sumado este tiempo al inicialmente referenciado (1 mes y 29 días), concluyo que parcialmente se tenían 6 meses y 6 días. 17.
Así mismo, expresó la a quo que durante el juicio oral, el 28 de octubre de 2016, el defensor de López Álvarez interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de una prueba sobreviniente que estribó en que al renunciar la Fiscalía a un medio de conocimiento, la defensa por la vía anotada pretendió que se evacuara a sus expensas. 18.
Ahora, si bien el accionante aduce que esta última actuación de la defensa no constituye una maniobra dilatoria, repárese que al margen de que desde luego la defensa esté en el derecho de impugnar las decisiones adoptadas en el juicio, también lo es que en el sub judice ella exclusivamente fue la que activó el envío de la actuación a la segunda instancia, así que mal puede atribuir a otro sujeto procesal o interviniente la actual situación procesal. 19.
En esa medida, no erró la Magistrada del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo al concluir que en el caso de la especie no se había cumplido el año de detención preventiva en los términos del parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 317 ibídem. 20. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Elio Triana Triana, agente oficioso de Juan Nepomuceno López Álvarez, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 12 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Elio Triana Triana en calidad de agente oficioso de Juan Nepomuceno López Álvarez. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21