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AHP590-2019(54736)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2006Ley 1820 de 2016

Hábeas corpus 54736 Impugnación Orlay González Herrera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP590-2019 Radicación n°. 54736 Bogotá. D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 31 de enero de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó, por improcedente, el amparo de habeas corpus impetrado por Orlay González Herrera.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La decisión de primera instancia refiere que: Obrando en nombre propio el señor Orlay González Herrera, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, interpuso acción constitucional de hábeas corpus contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, al considerar que la privación de la libertad que soporta se ha prolongado con violación de las disposiciones legales y constitucionales que la regulan, por cuanto, desde hace un tiempo considerable elevó ante la accionada solicitudes de libertad condicionada y amnistía de iure, no obstante los términos establecidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, hasta la fecha no existe pronunciamiento de fondo que resuelva el pedimento.[footnoteRef:1] [1: Fl.38 Cuaderno de primera instancia.] 2.- Afirma el accionante que ha descontado más de 5 años de la pena que se le impuso por un homicidio perpetrado antes del 1° de diciembre de 2016, el cual «cometi[ó] para beneficios de la organización», por lo que solicitó ser favorecido con la libertad condicionada o la amnistía de iure. 3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien negó el amparo deprecado en providencia del 31 de enero de 2019. 4.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo consideró que el accionante está legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 10 de abril de 2014, al hallarlo responsable del delito de homicidio, razón por la cual negó la solicitud.

Por otra parte, destacó que mediante providencia SAI-SL-MGM-087-2018 del 16 de julio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz negó la libertad condicionada, por cuanto González Herrara no satisface las exigencias previstas para la concesión de dicho beneficio, decisión que se le notificó el 15 de agosto siguiente.

A partir de lo anterior, concluyó que no existe prolongación ilegal de la libertad y, por consiguiente, que no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del mecanismo invocado. El Magistrado de primera instancia también indicó que el 13 de septiembre de 2018, la autoridad competente avocó conocimiento de la solicitud sobre otorgamiento de amnistía de iure a favor de Orlay González Herrera, que el «procedimiento de verificación se encuentra en trámite» y que «no opera de manera automática o irrestricta por la simple petición de su reconocimiento».

Ante ese panorama, hizo énfasis en que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada como instancia paralela de la legalmente llamada a resolver el asunto, ni para desplazar en sus funciones al funcionario competente, no siendo por ello factible analizar si concurren los presupuestos de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los Decretos 277, 1252 y 1269 de 2017, para el reconocimiento de la amnistía de iure, en tanto dicho asunto debe ser dilucidado por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. [footnoteRef:2] [2: Fls.38 - 43 ibídem.] LA IMPUGNACIÓN Orlay González Herrera disiente de la anterior decisión porque, en su criterio, reúne los requisitos para ser beneficiado con la libertad condicionada o la amnistía de iure.

Dicha afirmación la hace consistir en que lleva privado de la libertad más de 5 años y aunque en el fallo del 10 de abril de 2014, no se le reprocha su pertenencia a las FARC-EP, lo cierto es que el homicidio por el cual fue condenado «tuvo origen en una retaliación por parte del grupo armado, lo cual, como colaborador de éste, me correspondió a mi llevarlo a cabo… por tal razón creo y considero ser parte de este conflicto interno el cual llegó a su fin gracias al Acuerdo de Paz…» En ese orden, solicita la revocatoria de la providencia confutada y, en su lugar, se decrete a su favor alguno de los tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016.[footnoteRef:3] [3: Fls.48-52. ] CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:4] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 31 de enero del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Orlay González Herrera. [4: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:5]: [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:6] [6: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:7] [7: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La presente acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue la libertad condicionada a Orlay González Herrera; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado. 2.- Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae: a.- El 10 de abril de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Orlay González Herrera, como autor de homicidio simple, a 208 meses de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El fallador negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. b.- Una vez ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia -Caquetá-, en tanto el condenado se encuentra recluido en el establecimiento Penitenciario Las Heliconias, ubicado en ese municipio. c.- El 28 de mayo de 2018, Orlay González Herrera solicitó ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el otorgamiento de la libertad condicionada, prevista en la Ley 1820 de 2006, debido a que fue «integrante de las FARC-EP y que [hizo] parte por una década de[l] conflicto armado».[footnoteRef:8] [8: Fl.3 de la respectiva petición, reseñada en el folio 17 del Cuaderno de primera instancia.] d.- A través de providencia SAI-SL-MGM-087-2018, fechada el 16 de julio de 2018, la citada autoridad negó el referido mecanismo de justicia transicional.

Tal determinación se fundamentó en que, si bien, se satisface el ámbito de competencia temporal, pues los hechos sancionados en el Jurisdicción Ordinaria acaecieron el 18 de septiembre de 2013; una vez verificado lo concerniente al criterio personal, se advirtió que el peticionario no reúne las calidades exigidas para ser beneficiario de la libertad condicionada.

Al respecto, se explicó: 24. Una vez este Despacho recibió la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA se procedió a consultar el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP” y el Sistema de Gestión Documental ORFEO. Visto lo anterior, se pudo comprobar que el condenado no ha suscrito el Acta de Compromiso en los términos de la Ley 1820 de 2016 ni tampoco se encuentra dentro del grupo de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 25.

En su solicitud el señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA se identificó como ex miembro de las FARC. Y en el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Florencia, Caquetá, se incluyó Certificación de Dejación de Armas (CODA) mediante certificación No. 0824-2004 del 2 de junio de 2004 y corrección expedida por el Comité de Dejación de Armas el 10 de enero de 2018, en el cual se certificó que el señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA perteneció a la cuadrilla Vladimir Stiven del grupo armado Organizado al margen de la ley FARC-EP.

Sin embargo, este certificado no tiene vocación de reemplazar los listados mencionados en la Ley 1820 de 2016. Otra motivo para no acceder a la pretensión del entonces solicitante consistió en que del fallo proferido en su contra el 10 de abril de 2014, no se deduce que haya sido «condenado por su pertenencia ni colaboración a las FARC-EP, por el contrario, según se advierte de la lectura de la sentencia que lo condena las conductas nunca estuvieron vinculadas con el actuar de las FARC-EP».[footnoteRef:9] [9: Fla.17-21 ibídem.] e.- El 15 de agosto de 2018, Orlay González Herrera se notificó personalmente[footnoteRef:10] del contenido de la anterior determinación y, pese indicarsele que «contra la presente decisión proceden los recursos de ley», no la impugnó. [10: Fl.14 ibídem – Sello de «Notificación de interno». ] 3.- Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que el libelista se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de 208 meses de prisión impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada. 3.1.- De igual manera, es evidente que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto Orlay González Herrera no podía emplearla de forma paralela y supletoria de los medios de defensa ordinarios, legalmente previstos para la obtención de sus pretensiones.

Dicho ejercicio contraría la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia,[footnoteRef:11] conforme a la cual, si la restricción de la libertad proviene de una decisión judicial, es necesario agotar todos los mecanismos dispuestos dentro del proceso. [11: Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 septiembre 2009, rad. 32656; CSJ AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177;

CSJ AHP, 5 julio 2012, rad. 39365; CSJ AHP, 22 julio 2012, rad. 39265, entre otras. ] Sobre el tema se ha precisado lo siguiente: 1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.

Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. 2.

Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.

Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus. [footnoteRef:12] (Resaltado fuera de texto)[footnoteRef:13] [12: CSJ, AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. ] [13: En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias.

CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. ] Orlay González Herrera no señaló razones a partir de las cuales pueda mínimamente inferirse que la vía ordinaria resulta nugatoria e inútil para la protección de su derecho a la libertad que, como se ha dicho, ha sido válida y legalmente afectado por el cumplimiento de una sanción penal.

En esa medida, si como lo afirmó en la sustentación del disenso, satisface los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicionada, lo procedente habría sido controvertir, a través de los recursos de reposición y apelación. el fundamento de la providencia en que le fue denegado el respectivo reconocimiento, a efecto de que en dicha sede se estudiaran las críticas que ahora plantea. 3.2.- Dígase, además, que en la decisión SAI-SL-MGM-087-2018 del 16 de julio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó porqué resolvió de manera desfavorable a los intereses del hoy accionante la petición de libertad condicionada, esto es, al no encontrar acreditado el factor ratio personae para dar aplicación a la figura consagrada en el artículo 35 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

Tal motivación no se advierte caprichosa e infundada, y por lo tanto, no puede calificarse como una «vía de hecho», capaz de habilitar el conocimiento excepcional del asunto, pues recuérdese que el juez de hábeas corpus tiene vedado involucrarse en el criterio y fundamentos a partir de los cuales se negó el beneficio liberatorio, dada la subsidiariedad de la acción, que imposibilita su ejercicio como una tercera instancia de las discusiones que se suscitan ante el funcionario competente. 4.- En lo atinente a la falta de pronunciamiento acerca del reconocimiento de la amnistía de iure, debe precisarse que esa circunstancia no implica, per se, la prolongación ilícita de la libertad, en tanto la concesión de este beneficio no es objetiva y demanda la verificación de múltiples aspectos relacionados con a) el carácter de los delitos por los cuales se produjo condena —en aras de determinar si son políticos o conexos, b) su marco temporal de ocurrencia y c) el ámbito de aplicación personal —atendido a que se encuentra dirigido a un grupo especial—; los cuales deben ser evaluados con ponderación y detenimiento en el trámite ordinario y no dentro de la acción de habeas corpus.

Bajo esa perspectiva, y en virtud de la facultad otorgada por el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016,[footnoteRef:14] la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante resolución del 13 de septiembre de 2018,[footnoteRef:15] avocó conocimiento de la petición que en ese sentido efectuó Orlay González Herrera y, en procura de establecer la procedencia del mecanismo reclamado, decretó la práctica de las siguientes pruebas: [14: Artículo 27.

Ampliación de información. La Sala de Amnistía e Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente.] [15: Fls.33-36 ibídem.] (…)

QUINTO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en un término de 15 días, determine si el señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA, identificado con (sic) 1.124.242.086 de San Juan de Arama, Meta, cometió la conducta por la cual fue condenado en la justicia ordinaria bajo el radicado 110016000028201302744, en la condición de integrante de la organización FARC-EP y si esta organización tuvo alguna incidencia en la comisión de la conducta de homicidio simple.

Se solicita que la UIA realice las actividades que considere pertinentes y necesarias para cumplir con el objeto de la comisión de trabajo, dentro de las cuales se incluyen las siguientes órdenes de trabajo: c) Con apoyo de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional, identificar las noticias criminales en las que aparece vinculado el señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA y a partir de estos resultados, se verifiquen posibles conexiones con la extinta organización FARC-EP.

Asimismo, establecer a cuál o cuáles estructuras de dicha organización perteneció el señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA, los periodos de tiempo en que hizo parte, las áreas de influencia de las estructuras de las que hacía parte y si para la época de la comisión de los hechos era miembro activo de alguna de ellas y de cuál. d) Realizar la verificación de los antecedentes e investigaciones vigentes del señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA, identificado con (sic) 1.124.242.086 de San Juan de Arama, Meta, que obren en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJIP y en la Unidad de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, identificando el número de radicado, el despacho, el delito, el estado actual, la última actuación procesal y si tiene condena alguna.

SEXTO: OFICIAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que en un término de 3 días informe de toda la información que tenga sobre el señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA específicamente si fue incluido en alguna lista de integrantes de las FARC-EP, entregada por el representante de esta organización designado para esta tarea. Ahora bien, en el evento de que no haya sido incluido en una lista de integrantes de las FARC-EP, deberá consignar los motivos por los cuales no fue acreditado como miembro de las FARC-EP por dicha autoridad.

Nótese que Orlay González Herrera acudió a este mecanismo constitucional antes de definirse la procedencia del reconocimiento de la amnistía de iure por parte del órgano especializado de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual revela un uso indebido del mismo, en tanto lo que pretende es la sustitución del juez competente. Reitérese que pese a la superación del tiempo concedido para resolver, en el caso concreto, no se ha configurado una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que la procedencia del beneficio está determinada por la observación de un trámite y la recaudación de información respecto de todas las actuaciones procesales que cursan en contra del accionante; propósitos para los cuales ya se han emitido las órdenes necesarias por parte de la mencionada autoridad.

Por tanto, el Despacho concluye que no se configura el evento mencionado si la decisión de fondo no ha sido adoptada dentro de los términos legales establecidos, cuando el proceso de acreditación de las exigencias contenidas en la norma se encuentra en trámite. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la amnistía de iure resulta inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la acreditación de los presupuestos facticos y jurídicos para su otorgamiento, y a su vez, el desplazamiento de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5.- En ese orden, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y en razón a que Orlay González Herrera se encuentra privado de la libertad en virtud de fallo condenatorio dictado en su contra, y sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente tal restricción, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo determinó el funcionario en primera instancia, por consiguiente se confirmará la determinación recurrida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Orlay González Herrera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16