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AHP5844-2017(51097)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 51097 JEFFRY JOHAN ÚSUGA LÓPEZ Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO AHP5844-2017 Radicación n.º 51097 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación formulada por JEFFRY JOHAN USUGA LÓPEZ en contra de la providencia del 12 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de habeas corpus por él interpuesta y en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

A N T E C E D E N T E S

1. JEFFRY JOHAN ÚSUGA LÓPEZ impetró la acción pública al considerar que se encuentra privado ilegalmente de la libertad. Lo anterior, porque pese a acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz prevista en la Ley 1820 de 2016 y solicitar la libertad transitoria condicionada y anticipada de que habla su artículo 51, a la fecha no ha sido resuelto su pedimento, aduciéndose que el secretario ejecutivo de esa jurisdicción no ha enviado la documentación consagrada en el artículo 53 ibídem para proceder de conformidad, aun cuando se le ha requerido en varias oportunidades con tal finalidad.

En estas condiciones, estima, es viable que a través del habeas corpus se le reconozca el cumplimiento de los requisitos exigidos en aquella normatividad, en consonancia con los Decretos 700 y 1269 de 2017, según aconteció con varios de sus compañeros de causa a quienes el Consejo de Estado amparó sus garantías, citando el radicado n.º 250002326000020170002501, por lo que pidió tener en cuenta el derecho fundamental a la igualdad. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que vigila la sanción de quinientos diez (510) meses de prisión impuesta al mencionado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín que el 13 de febrero de 2013, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida.

Señaló que ante ese despacho, allegó solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada que condujo a proferir, el 11 de julio de 2017, auto con el que se ordenó, en concordancia con el Decreto 277 de 2017, enviar por competencia el pedimento al secretario ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz « a efectos de que remita concepto sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016, respecto del condenado ÚSUGA LÓPEZ », lo cual se reiteró el 28 de ese mes « sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna», razón por la que no ha podido constatarse la viabilidad de acceder a la petición. De otro lado, con relación a la afirmación atinente a que se reconoció aquella prerrogativa a otros implicados dentro del mismo proceso penal donde se dictó la condena, « no significa que per se el derecho a los beneficios también los tenga él, pues ello solo lo puede establecer el secretario ejecutivo, iniciando por verificar el listado del Ministerio de Defensa y este despacho no puede sacar deducciones que estarían por fuera de lo dispuesto por el legislador».

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de reseñar los rasgos fundamentales que caracterizan a esta acción constitucional, puso de presente que ÚSUGA LÓPEZ se encuentra privado de la libertad con ocasión de la pena de prisión impuesta en su contra mediante sentencia ejecutoriada, de ahí que no pueda predicarse que su retención es ilegal.

Tampoco vislumbró que esta se hubiese prolongado ilícitamente, ya que la Ley 1820 de 2016, artículo 53, sujeta el trámite de la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada a que el secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez reciba del Ministerio de Defensa Nacional los listados de los miembros de la fuerza pública que pueden acceder a ella, verifique su viabilidad.

Entonces, debido a que esa información no ha sido suministrada, no ha sido posible agotar el correspondiente estudio de procedencia y este no se satisface únicamente con el pronóstico favorable efectuado por el accionante. Adicionalmente, el cómputo de diez (10) días al que hace alusión inicia una vez la autoridad judicial reciba aquella comunicación, lo que, subraya, a la fecha no ha ocurrido.

LA IMPUGNACIÓN JEFFRY JOHAN ÚSUGA LÓPEZ sustentó su inconformidad aduciendo que la postura del a quo desconoce los postulados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, toda vez que el Ministerio de Defensa ya lo incluyó en el listado de potenciales beneficiarios de aquel instituto, por consiguiente, no puede concluirse que solo cuenta con una mera expectativa en ese sentido.

Así, ya que dicho convenio desarrolla el tratamiento que deben recibir los integrantes de las fuerzas armadas y marca la pauta interpretativa de la normatividad asociada al mismo, debe dársele prevalencia a sus garantías fundamentales en concordancia con lo dispuesto en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, los que han sido desconocidos por la tardanza a la que ha sido sometida su solicitud, al superar cualquier plazo razonable.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 12 de agosto del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará el proveído recurrido por las siguientes razones: 2.1.

La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 nov. 2008, rad. 30772, CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744).

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto « la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Lo anterior explica, porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando hay un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a modo de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 2.2.

Al cotejarse el contexto que dio paso a la privación de la libertad del señor ÚSUGA LÓPEZ, se tiene que acaeció, según se indicó en el proveído impugnado, por cuenta de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín que, el 13 de febrero de 2013, le impuso pena de prisión al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 8 cuaderno actuación.] En estas condiciones, la privación de la libertad es consecuencia del actuar legítimo de las autoridades designadas para cumplir con las determinaciones proferidas dentro de un proceso penal, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. 2.3.

Ahora, en lo concerniente a una hipotética prolongación ilícita de la restricción de la libertad, esta no se advierte en la actuación como quiera que la libertad transitoria condicionada y anticipada impetrada por ÚSUGA LÓPEZ, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, prevé un trámite que incluye la necesidad de contar con el aval previo del secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al tenor de su artículo 53: «Artículo 53.

Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior».

Nótese, entonces, que para acometer el estudio de la solicitud allegada se requiere el concepto de aquel funcionario, por contera, es palmario que no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente en tanto esa labor de constatación, que todavía no se ha agotado, resulta ineludible para que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aborde el particular, en consonancia con el protocolo normativo consagrado para el efecto. 3.

Por último, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida cuando la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían igualmente viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad 3006, CSJ AHP, 08 oct. 2010, rad. 35124).

Sin embargo, esta hipótesis tampoco se materializa en este evento, pues el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de la notificación del proveído de primera instancia, reportó la coyuntura a la que se ha visto sometida la solicitud de USUGA LÓPEZ y que incluye el estudio de múltiples aristas frente al novedoso sistema de justicia transicional adoptado en el Acuerdo Final.

Entre otros, anotó, debe sopesarse la naturaleza del injusto por el cual se profirió en su momento sentencia condenatoria para establecer su relación con el conflicto armado y que, sostuvo, tratándose de hechos como los denominados « falsos positivos », noción a la cual se ajustan los sucesos por los que se dictó condena, no tiene decantados criterios jurisprudenciales específicos con ese cometido, por ejemplo, en el sub examine, precisamente, se puso en entredicho la existencia del combate que repercutió en la comisión del homicidio objeto de sanción.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 42 y siguientes c.a.] De esta forma, el que aún no se haya remitido la información en comento no obedece al capricho ni a la arbitrariedad, sin que pueda alegarse indefinición en el plazo en que ha de resolverse el particular al punto que dicho funcionario fijó el 19 de septiembre de 2017 « como fecha límite para emitir una respuesta», [footnoteRef:3] y no es el habeas corpus, se recalca, una fase residual o paralela a las diligencias donde ha de decidirse el asunto, de lo contrario, se incurriría en una injerencia indebida en la actuación respectiva. [3: Cfr. Fl. 46 ibídem. ] Así mismo, tampoco se avizora la hipotética transgresión al derecho de igualdad deprecada por el accionante, en virtud a que la referencia realizada con relación a un pronunciamiento judicial donde al parecer se resolvió de manera diversa una situación idéntica a la que es materia de examen, no supera lo abstracto, al no acreditarse de modo fehaciente parámetros objetivos susceptibles de verificación que evidencien cómo ÚSUGA LÓPEZ se encuentra en la misma condición allí auscultada, ni las razones por las cuales, en gracia a discusión, fue sometido injustificadamente a un tratamiento diferente. 4.

En suma, la restricción de la libertad de JEFFRY JOHAN ÚSUGA LÓPEZ no resulta ilegal por soportarse en un fallo condenatorio válidamente proferido y tampoco se observa un actuar infundado o ilegítimo en punto de la vigencia del confinamiento intramural allí dispuesto. Por ende, según se anunció, se confirmará la decisión mediante la cual se declaró improcedente el habeas corpus.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2