Micelio
AHP5810-2017(51091)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006

Hábeas Corpus Radicación N.° 51091 Impugnación JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP5810-2017 Radicación N.º 51091 Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de agosto de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de hábeas corpus invocado por el condenado JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 16 de marzo de 1995, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a la pena de 40 años y 10 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Incoado el recurso extraordinario de casación, el 16 de mayo de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió declarar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto agravado y no casar la sentencia de condena. 3.

Acto seguido, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 2 de octubre de 2001 modificó el monto de la sanción privativa de la libertad impuesta al sentenciado, fijándole como pena definitiva la de 25 años de prisión. 4. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, a través de auto del 10 de mayo de 2016 concedió a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el beneficio de la libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de 10 años, esto es, por el tiempo que le restaba para el cumplimiento total de la sanción impuesta. 5.

Dentro de ese lapso, el mencionado condenado cometió un nuevo delito. Por tal razón, en decisión del 16 de febrero de 2012, el Juzgado 11 Homólogo de Bogotá le revocó el subrogado penal en cita. 6. En la actualidad, la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el cual: (i) mediante decisión del 27 de enero de 2017 negó las solicitudes de redención de pena y libertad condicional incoadas por el sentenciado, y (ii) en auto del 22 de julio siguiente «negó petición de reconocimiento del tiempo que gozó del beneficio otorgado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja». 7.

Acude ahora JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a la acción constitucional de habeas corpus, indicando que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad. En ese sentido, explicó que ya cumplió la totalidad de la condena porque, además del tiempo que ha purgado intramuros – 183 y 65 meses–, se le debe tener en cuenta el periodo de 70 meses dentro del cual gozó del beneficio de la libertad condicional, lo que arroja como resultado un total de 318 meses, es decir, un término superior al establecido en su sentencia de condena (300 meses).

Por esa razón, pide al juez constitucional de hábeas corpus que se ordene su libertad inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Florencia, que el accionante no ha solicitado al despacho que vigila su condena el otorgamiento de la libertad por pena cumplida. Por ende, al considerar que se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional y señalar que RODRÍGUEZ SÁNCHEZ está privado legalmente de la libertad, declaró improcedente la protección constitucional invocada.

Añadió, en sustento de su decisión, que no se ha cumplido la totalidad de la sanción, pues «hasta el 10 de mayo de 2006 (calenda en la que le fue reconocida la libertad condicional) cumplió un total de 15 años en detención intramural, y una vez revocado el beneficio de la libertad condicional fue capturado el 21 de marzo de 2012 hasta la fecha, descontando, 5 años 4 meses 20 días, para un total de pena cumplida de 20 años 4 meses 20 días, sin que obren dentro del expediente redenciones de pena reconocidas.

Por demás se impone advertir al señor Rodríguez Sánchez que el tiempo que gozó del beneficio de la libertad condicional bajo el cumplimiento del periodo de prueba impuesto no hace parte de la pena cumplida, dado que el beneficio fue revocado». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la impugnó. Insistió en el cumplimiento íntegro de la condena impuesta en su contra pues, el periodo de 70 meses dentro del cual gozó del beneficio de la libertad condicional, debe tenerse como parte cumplida de la pena.

CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de agosto de este año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han decantado que el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho. 3.

De acuerdo con las precisiones que anteceden, considera la Sala que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque según el informe presentado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se establece que RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no ha elevado ninguna petición de libertad por pena cumplida ante dicho despacho judicial.

Así, es claro que el sentenciado acudió al hábeas corpus sin considerar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia es quien debe establecer si tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida. Pretende, entonces, a manera de instancia adicional y paralela, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que, como se anotó, el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. 4.

En consecuencia, los argumentos denotados líneas atrás imponen la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8