Habeas Corpus de Segunda Instancia PAGE Habeas Corpus 2ª Instancia n.º 51069 William Steven Obando Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP5786-2017 Radicación n. º 51069 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de William Steven Obando contra la providencia del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de la misma ciudad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos: Del escrito de demanda y de los documentos anexos se extracta que el señor William Steven Obando se encuentra privado de la libertad desde el 22 de agosto de 2017 a las 5:40 p.m en el municipio de Jamundí, por procedimiento llevado a cabo por la Policía Nacional que al verificar sus antecedentes, advirtió que le figuraba orden de captura toda vez que, si bien fue absuelto por el Juzgado 22 Penal del Circuito mediante Sentencia de mayo 7 de 2015 en el proceso radicado 76 001 6000 190 2012 00237 00 adelantado en su contra por los punibles de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el fallo fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Penal presidida por el Magistrado Dr. Orlando Echeverry Salazar, a través de la providencia adiada a agosto 28 de 2015, mediante la cual fue condenado a la pena de 224 (sic) meses de prisión, razón por la cual se dispuso librar orden de captura en su contra, “…lo cual se hizo a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Cali…”.
Orden de captura que en su sentir, no se encuentra vigente pues fue aprehendido vencido el término legal, esto es, después de un año de su emisión, debiéndose “revalidar la misma” antes de hacerla efectiva, motivo por el cual debe quedar de inmediato en libertad. Agrega que el proceso se encuentra en sede de Casación, cuya demanda fue admitida, estando programada la audiencia de sustentación para septiembre 11 próximo.
III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali relató que: (i) Dentro del radicado n.º 76 892 6000 190 2012 00237 00, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia n.º 057 de mayo 7 de 2015, absolvió a William Steven Obando de los cargos que se le hicieran por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
(ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante providencia fechada 18 de agosto del igual anualidad, revocó la anterior decisión y en su lugar condenó a Obando por las mencionadas conductas, imponiéndole una pena de prisión de 424 meses, sin que le fuera concedido subrogado alguno, razón por la cual, el 9 de septiembre siguiente se libró la orden de captura n.º 0257 en su contra.
(iii) Contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, remitiéndose el expediente a esta Corporación. (iv) El 23 de agosto de 2017, la Policía Nacional dejó a disposición a William Steven Obando, a efecto de cumplir la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, como el expediente se encuentra en trámite del aludido recurso extraordinario y la primera instancia lo fue un Juzgado Penal del Circuito adscrito a dicho Centro de Servicios Judiciales, correspondía a esa dependencia asumir la función administrativa de emitir la orden necesaria para su privación de libertad.
(v) El mismo día se libró orden de encarcelación n.º 236, dirigida al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario –COJAM– de Jamundí. Por otra parte, dentro del trámite constitucional se allegó copia de la sentencia ordinaria de segunda instancia, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó en su integridad la de primera y condenó a Obando a la pena de prisión de 424 meses, negándose cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenando «LIBRAR DE MANERA INMEDIATA ORDEN DE CAPTURA […] PARA QUE CUMPLA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN ÉSTA SENTENCIA […] ÉSTE TRÁMITE SE HARÁ A TRAVÉS DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO». [mayúscula y subrayado original del texto].
También, el Magistrado Ponente de la causa en esta Colegiatura, doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, aunque con posterioridad al fallo de primera instancia, aportó al paginario copia de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia. IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra legítimamente privado de la libertad, en atención a la orden de captura por la cual fuera aprehendido, para el cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada por la misma Corporación. Añadió que, contrario a la opinión del agente oficioso, la orden expedida en contra de William Steven Obando no se encuentra supeditada al término de un año como lo establece el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, pues ello es aplicable para los casos en que una vez sea aprehendida la persona, debe ser puesta a disposición del juez con función de control de garantías, dada su condición de indiciado o imputado, requerido por la fiscalía para efectos de judicialización y este no es el caso concreto Frente a la decisión adoptada por el a quo, el agente oficioso, en el acto de notificación electrónica, expresó su oposición a la misma al plasmar «IMPUGNO la decisión», sin aportar argumento alguno de disentimiento.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el mecanismo de amparo promovido en favor de William Steven Obando.
Conforme a las previsiones de los artículos 30 constitucional y 1º de la aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas corpus. Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [negrilla fuera de texto] Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por decisión de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la excepcional vía constitucional.
A manera de ejemplo, como el asunto sub examine se encuentra en etapa de casación ante esta Corte, cítese el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, el cual resulta de meridiana claridad al apuntar que «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».
Conforme los elementos de prueba allegados a la foliatura, ninguna duda existe en el hecho que la detención de William Steven Obando acaeció en acatamiento de la orden de captura n.º 0257 emitida en su contra el 9 de septiembre de 2015, librada con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2015, mandamiento escrito plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el 22 de agosto de 2017, como quiera que dada su finalidad, no está limitada por el término de vigencia consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, como bien se aludiera por el a quo.
En este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que determinó que el juez de conocimiento de segunda instancia emitiera fallo condenatorio, proceso que por demás, todavía se encuentra en trámite ante esta Corporación, a fin de agotar el recurso extraordinario de casación, conforme a la admisión que de la demanda se hiciera el día 17 de enero de este año. Agréguese que, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal al momento de ordenar la captura e internamiento en un centro de reclusión de William Steven Obando, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 del CPP.
Al respecto, la Sala ha expresado (CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28918): […] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su compare[ce]ncia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. [negrilla original del texto] Bajo ese marco conceptual, se reitera, no se encuentra yerro alguno al ordenarse la aprehensión del sentenciado y su internamiento en un centro penitenciario, como quiera que el juzgador de segunda instancia estaba habilitado para ello luego de emitir el fallo condenatorio, vale decir, era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta.
Por tanto, el punto en discusión no se ubica en los actos que dieron origen a la restricción de la libertad y, tampoco se consolida la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la misma, como pasa a explicarse. Como el fundamento toral para deprecar ante el juez constitucional la libertad de William Steven Obando, se hizo consistir en el hecho que la orden de captura en su contra habría perdido vigencia al ser expedida hace más de un año, la Corte recientemente (CSJ AHP3538–2017, 2 jun. 2017, rad. 50400) se ocupó de tal temática para rechazar el argumento así esgrimido.
El parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán ser puestas a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión, exceptuando de lo allí dispuesto “los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”.
Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.
Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.
De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o en su defecto, al Juez de Conocimiento.
De la misma forma, con anterioridad ya se había dicho en decisión de esta Corte, pero en su Sala Laboral (CSJ AHL, 11 dic. 2012, rad. 00078), que: La circunstancia de mediar esa sentencia definitiva donde se dispuso la privación de la libertad del peticionario por el Juez de conocimiento, hace que no fuera imprescindible la intervención del Juez de Control de Garantías como lo reclama en el escrito de impugnación, pues luego de existir condena en firme, lo relacionado con el trámite de la captura corresponde es al juez del conocimiento.
El artículo 299 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142/2007, art. 20, sobre el trámite de la orden de captura, indica que desde el momento en que se emite el sentido del fallo o se profiere formalmente la sentencia condenatoria, es el juez del conocimiento y no el de control de garantías, quien dictada [sic] la orden de captura, la envía a los encargados de realizar la aprehensión física y se registra en el sistema de información que se lleve para el efecto.
Y lo relacionado con la solicitud de libertad de los condenados, es del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ahora, en lo que tiene que ver con la vigencia máxima de la orden de captura de un año y sus prórrogas, prevista en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, no se aplica para el caso en que la orden de captura sea ordenada en la sentencia condenatoria, pues dicho término se refiere es al indiciado o imputado, y no al condenado.
Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el actor no constituye una prolongación arbitraria de la libertad, en tanto una vez capturado, William Steven Obando fue dejado a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. En este caso, al tratarse de procedimiento reglado por la Ley 906 de 2004, la actuación tendiente a legalizar la aprehensión se efectuó por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a quien se le ha delegado dicha función, aunado a que fue a dicha dependencia a quien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ordenó realizar el trámite correspondiente a la orden de captura, como atrás se reseñara.
De ahí la razón para que el día 23 de agosto de 2017 se suscribiera orden de encarcelación intramural n.º 256, dirigida al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario –COJAM– de Jamundí. Surge además con nitidez que, al momento de la aprehensión, Obando fue suficientemente informado por los gendarmes acerca de sus derechos y de los motivos de la misma, así como del funcionario que la ordenó, razón para que fuera dejado a disposición del Centro de Servicios Judiciales, quien a través de la Juez Coordinadora se encargó de insistir en la protección de sus garantías constitucionales y legales, al librar la orden de encarcelación en la que se advierte su formal enteramiento al capturado.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación de la decisión objeto de impugnación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de William Steven Obando.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue presentado a su favor por el ciudadano Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez. � Folio 47, C.O. 1. � Folios 14 a 25, ib. � F.º 56, ib. � Se hace necesario precisar que, si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis denegatoria del amparo, ello no es obstáculo para el presente estudio, por cuanto, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma y, queda entendido que con la simple exteriorización del deseo de impugnar, insiste en su postura inicial, que obviamente, se opone a la del a quo. � F.º 42, ib. � Folios 14 a 25, ib. � Al respecto a folios 43 a 45, ib. pueden verse: (i) oficio de la Policía Metropolitana de Cali dejando a disposición al capturado;
(ii) oficio S–2017 0475275 por el cual se informan los resultados de la consulta sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, y, (iii) acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, documental toda fechada 22 de agosto de 2017. � F.º 60, ib. � F.º 46, ib. PAGE 2