Micelio
AHP5748-2017(51068)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 700 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 1820 de 2017Ley 277 de 2017

Habeas corpus No. 51068 Edinson Ortiz Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP5748-2017 Radicación n° 51068 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de EDISON ORTIZ ORTIZ, contra el auto del 12 de agosto de este año, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar a través de uno de sus Magistrados de la Sala Penal denegó por improcedente el amparo de habeas corpus.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA EDINSON ORTIZ ORTIZ, a través de apoderada, acudió a la acción constitucional en procura de su libertad, la cual considera indebidamente prolongada al no haberse resuelto su petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, no obstante cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y trascurrir más de dos (2) meses desde cuando suscribió solicitud para acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Advierte que el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017 en su artículo 1º, permite invocar el habeas corpus en los casos de dilación u omisión injustificada de las peticiones de libertad condicional presentadas con sustento en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto pasado, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, denegó la acción por improcedente, al observar que si la pretensión se direccionaba a la concesión de un beneficio condicionado al cumplimiento de unos requisitos que deben ser verificados por la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz, se debe esperar que dicha entidad realice dicha gestión y encuentre dadas las condiciones propuestas en la ley y consecuente con ello, lo comunique al despacho judicial que conozca la causa penal para que proceda a conceder la libertad impetrada.

Asimismo, porque no se aportaron elementos de juicio a partir de los cuales se pueda considerar el cumplimiento de los requisitos legales y por ello, no se puede afirmar que el accionante efectivamente tenga derecho a la libertad invocada, no siendo por demás ese el espacio para debatir su procedencia. Finalmente indicó, que el procesado se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud del proceso que se le sigue por el delito de homicidio en persona protegida y por el cual ya se emitió pronunciamiento en primera y segunda instancia y en el cual se está a la espera de ser resuelto el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN La apoderada impugnó la decisión, porque a su juicio no se analizó la procedencia de la acción pese a que el Decreto 700 de 2017, precisa esta posibilidad judicial en casos de prolongación indebida de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2017.

Insistió en que el actor cumple con los requisitos para acceder al beneficio y por ello, se encuentra privado de la libertad de forma indebida, pues a pesar de que su solicitud se remitió a la Secretaría de la JEP, de acuerdo con los antecedentes de la decisión, no se tuvo acceso a la gestión emprendida. Agregó, que el Magistrado se apartó del antecedente fijado por el Consejo de Estado en un caso similar, cuando debió acogerlo en virtud del principio de igualdad.

CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal, evento este último alegado por el accionante.

Previo a analizar el asunto, debe precisarse que no obstante que a la Sala Penal de esta Corporación, despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, se le vinculó al presente trámite como autoridad que actualmente conoce el proceso en sede de casación y ante la cual EDINSON ORTIZ ORTIZ presentó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, la actuación de ésta se limitó a la remisión de la solicitud al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por proveído AP3767-2017, del 7 de junio de 2017, razón por la cual la Corte no ha dictado un pronunciamiento de fondo que impida al suscrito conocer la impugnación impetrada y lo finalmente discutido es la mora en el trámite de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.

En ese orden de ideas, habilitado para decidir el asunto, la decisión del a quo será confirmada por ajustarse a los parámetros constitucionales y legales señalados y los que a continuación se explican. 2.1. En principio, no se trata de un problema de privación ilegal de la libertad como quiera que EDINSON ORTIZ ORTIZ se halla en la actualidad recluido en el Centro de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA, cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por el delito de homicidio en persona protegida[footnoteRef:1], sentencia que actualmente es objeto del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación. [1: Según información consignada en la cartilla biografía del interno. Folio 66 del cuaderno del Tribunal.] 2.2.

Ahora, frente a la libertad transitoria, condicional y anticipada, la Ley 1820 de 2016, en su artículo 53 establece que: El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. Lo anterior significa, que el Ministerio de Defensa Nacional es el encargado de elaborar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para aplicación de la libertad, los que consolidados remitirá al Secretario Ejecutivo de la JEP quien los verificará o modificará en caso de creerlo necesario, así como la suscripción del acta de compromiso por el miembro de la fuerza pública.

Dicho funcionario comunicará a aquél que conozca la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada, quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. 3. De acuerdo con lo establecido en la actuación, al funcionario competente no le ha sido presentada solicitud de libertad a favor de EDINSON ORTIZ ORTIZ con el lleno de los requisitos mencionados, de modo que no puede hablarse de una prolongación ilegal de la privación de su libertad, pues hasta tanto no se cumpla con ello, el funcionario no puede atender en uno u otro sentido la pretensión. En consecuencia no advierte el Despacho violación de las garantías del condenado ni desconocimiento de los Acuerdos de Paz y de las normas que regulan la libertad, en la medida que la autoridad judicial no ha hecho pronunciamiento alguno porque el mismo no ha sido solicitado y la demora en surtir el trámite incumbe a las autoridades administrativas, que ninguna competencia tienen para decidir su libertad.

En este sentido, no habiendo decisión judicial tampoco puede hablarse de vías de hecho que la hayan impedido. 3.1. Además, la acción resulta improcedente por no ser mecanismo alternativo o supletorio de lo que debe hacerse conforme con lo previsto en la citada ley, ya que el Secretario Ejecutivo de la JEP es el encargado de comunicar “el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado”.

Que el dicho funcionario no trasladó la solicitud de libertad al Juez para que este decida sobre el particular, ello no habilita la acción de habeas corpus prevista para tutelar la libertad personal, ni constituye mecanismo para acelerar el trámite administrativo echado de menos, pues su incumplimiento de acuerdo con la ley “constituye falta disciplinaria”. 3.2.

A lo anterior se suma, que aun cuando el Decreto 700 de 2017 establece que “la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla”, la disposición citada está dirigida a la actividad judicial y no a la administrativa. 4.

Finalmente, en cuanto a la decisión de 2 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado respecto del radicado 25000232600020170002501, y en virtud de la cual se establece que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con un plazo razonable para certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, de la cual se depreca su aplicación en virtud del principio de igualdad, no resulta procedente al no encontrarse el actor en igual situación que el allí reclamante, quien llevaba más de 4 meses esperando respuesta no obstante aparecer su nombre en los listados a esa dependencia enviados por Ministerio de Defensa Nacional de posibles beneficiarios, circunstancias que no son predicables en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, denegó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada a favor de EDINSON ORTIZ ORTIZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9