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AHP5738-2015(46903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 46903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP5738-2015 Radicación n° 46903 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de agosto último, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de habeas corpus invocada por el agente oficioso de ÓMAR ALBEIRO FLÓREZ BEDOYA.

HECHOS Según se indicó en la demanda, el 8 de mayo de esta anualidad, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a ÓMAR ALBEIRO FLÓREZ BEDOYA como presunto responsable del delito de extorsión, cargo por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. El 17 de julio siguiente, la defensa solicitó su libertad por vencimiento de términos, concretamente, el de 60 días para presentar la acusación, previsto en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004.

La audiencia, programada inicialmente para el día 23 del mismo mes y año, fue aplazada por inasistencia de la Fiscalía. El 4 de agosto siguiente, el Juzgado 6º de la misma categoría y sede que el referido en el párrafo anterior, denegó la pretensión elevada, tras considerar que la libertad por vencimiento de términos es un beneficio proscrito para los procesados por extorsión, con sustento en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.

Apelada la decisión, el 21 de agosto posterior fue confirmada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Aunque el ad quem disintió del argumento expuesto por el despacho de primer grado, verificó que el 23 de agosto pasado había sido radicado el escrito de acusación, con lo cual el ente instructor subsanó cualquier yerro en que pudiera haber incurrido.

El memorialista considera quebrantado el derecho a la libertad de su representado, y agotados los mecanismos ordinarios previstos para su satisfacción, sin resultado favorable. Dicha garantía, aduce, no puede considerarse un beneficio, como lo hizo el juez de garantías de primera instancia. En cuanto a la decisión negativa de segundo nivel, reprochó que se haya abstenido de estudiar de fondo si se presentó el alegado vencimiento de términos, con base en que el escrito acusatorio ya había sido radicado, con lo cual desconoció que dicho acto de parte no había tenido lugar cuando elevó la respectiva solicitud.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de agosto anterior, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y corrió el respectivo traslado a los despachos judiciales previamente referidos, así como a la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad. Los funcionarios judiciales relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas.

El a quo denegó el habeas corpus. Expuso que una interpretación conjunta de los artículos 175, 294 y 317-4 del estatuto adjetivo, devela que el término máximo entre la imputación y la presentación de la acusación, cuyo vencimiento ocasiona la libertad del encartado, no es de 60 sino de 90 días. Por tal razón, en el sub judice el escrito acusatorio fue radicado oportunamente.

De otra parte, analizó la razonabilidad de las providencias emitidas en sede de control de garantías, y aunque afirmó no compartir el criterio del fallador de primer nivel, expresó su conformidad con el expuesto por el ad quem. El memorialista impugnó el fallo. En sustento, indicó que los plazos consagrados en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 se refieren a la máxima duración que pueden tener las etapas del procedimiento (independientemente de que se haya impuesto o no medida de aseguramiento), pero el canon 317 regula los términos cuyo incumplimiento deviene en la libertad del enjuiciado.

Dado que se trata de disposiciones diferentes, debe darse a cada una el alcance previsto en la norma, por lo que estimó materializada la causal de excarcelación invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.

El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.

En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, específicamente, por cuanto transcurrieron más de 60 días entre la formulación de imputación y la presentación del escrito acusatorio.

Impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así mismo, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.

Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). En el presente asunto, al resolver la apelación interpuesta contra el auto de primer nivel que negó la libertad por vencimiento de términos, el de segundo grado lo confirmó, tras considerar que, como para ese momento ya había sido radicado el escrito de acusación, con ello decayó la causal de excarcelación. En sustento, refirió un pronunciamiento de habeas corpus emitido por la Corte, en el que se expuso lo siguiente: [P] rocedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca […] previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.

De conformidad con esta normativa, procede la libertad del acusado: 5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. […] Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello, confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado.

(CSJ AHP, 18 Ene 2010, Rad. 33324). El criterio jurisprudencial en cita, (que ha sido posteriormente reiterado, Cfr. CSJ AHP, 07 Oct 2010, Rad. 35125; CSJ AHP, 07 Feb 2014, Rad. 43192), sirvió de fundamento al juzgador ordinario para denegar la libertad por vencimiento de términos. Entonces, esta determinación no se ofrece caprichosa o arbitraria, sino ajustada a derecho y respetuosa del precedente aplicable.

Por lo tanto, la razonabilidad de la decisión torna inviable esta acción constitucional para controvertirla. De manera simultánea, con fundamento en la anotada doctrina jurisprudencial, la superación de la circunstancia fáctica en que se edificaba la solicitud de libertad (la omisión de presentar el escrito de acusación dentro de los 60 días siguientes a la imputación), desemboca necesariamente en la improcedencia del habeas corpus por carencia actual de objeto.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9