Hábeas Corpus Radicación N.° 52136 Impugnación JUDIS FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP572-2018 Radicación n.º 52136 Bogotá D. C, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de febrero de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el sentenciado JUDIS FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El ciudadano JUDIS CURTIS promueve la acción pública de Hábeas Corpus en nombre propio al considerar que su prolongación de la privación de la libertad deviene ilegal, circunstancia que viola sus derechos y garantías constitucionales, pues aduce que a la fecha ya cumplió la pena asignada.
Lo indicado con base en los siguientes hechos: 2.1. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016 el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento lo condenó a las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de hurto tentado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2.
Asegura el accionante que fue capturado el 12 de diciembre de 2016; fecha desde la que viene purgando la sanción. 2.3. Por lo anterior, estima que ha descontado como tiempo físico 13 meses, 20 días, y por redención 2 meses, 17 días por redención, para un total de 16 meses, 7 días, y sin embargo, el complejo carcelario no ha notificado sobre el cumplimiento de la condena ni ha enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la documentación respectiva.
Motivo por el cual el accionante estima que cumplió su pena, de manera que debe ser otorgada la libertad inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el accionante desconoció el « carácter subsidiario» de la acción constitucional pues no ha solicitado al despacho que vigila su condena el otorgamiento de la libertad por pena cumplida.
Sin embargo, superando ese requisito en aras de la protección del derecho fundamental a la libertad personal, afirmó que, constatados los informes allegados al expediente, no se aprecia que el peticionario haya cumplido la totalidad de la sanción pues, de la condena de 16 meses de prisión, sólo ha descontado 13 meses y 25 días. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, CURTIS SÁNCHEZ la impugnó. Indicó que la postura del Magistrado de primera instancia obedeció a un análisis apresurado y desatinado de los elementos de convicción obrantes en el expediente pues, lo cierto es que desde el 15 de enero de 2018 solicitó al juez ejecutor el otorgamiento de « redención de pena» según los certificados de trabajo y estudio que registra a la fecha, así como la concesión de la « libertad condicional».
Además, insistió en que el proceder del complejo carcelario donde se halla privado de la libertad es constitutivo de los delitos de «prevaricato por omisión» y «fraude procesal» dado que, además de que no realizó de manera oportuna y diligente los trámites adecuados para informar al juzgado de ejecución de penas sobre el cumplimiento efectivo de la pena de prisión que le fue impuesta, mintió al asegurar que en dicha dependencia no cursa ningún trámite administrativo tendiente a recopilar la documentación sobre redención de pena, pena cumplida o libertad condicional a su favor.
Lo anterior, dijo, porque según auto de sustanciación del 5 de febrero del año en curso –que anexa-, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso: 3.- Se dispone por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, OFICIAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota), para que remitan el original de la resolución del Consejo de Disciplina sobre la viabilidad o no del beneficio de la libertad condicional y los certificados de conducta del sentenciado, con el fin de verificar el cumplimento de las exigencias de los artículos 64 del Código Penal y 471 de la Ley 906 de 2004; así mismo alleguen la cartilla biográfica, los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio que registre a la fecha el interno pendientes de redención, con las correspondientes calificaciones de conducta para esos períodos de actividades.
Si se le ha autorizado laborar domingos y festivos se debe remitir las órdenes de trabajo. Por tal motivo, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata y se compulsen copias penales y disciplinarias contra los funcionarios del INPEC que han desatendido sus obligaciones legales.
CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de febrero de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por JUDIS FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han decantado que el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 3.
De acuerdo con las precisiones que anteceden, y una vez revisados los medios de convicción allegados al expediente, advierte el Despacho que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad. Las razones son las siguientes: El pedimento del demandante parte de una comprensión equivocada de la actuación seguida en su contra pues, no existe ninguna prueba a través de la cual se pueda constatar que, como así lo afirmó, haya solicitado al juez encargado de la vigilancia de la sanción penal impuesta en su contra, el estudio específico de la libertad por pena cumplida.
Tan sólo, -según el anexo al escrito de impugnación- existe indicación de que, a instancias del juzgado ejecutor, en la actualidad se adelanta trámite previo de recopilación de los documentos pertinentes para llevar a cabo el estudio de redenciones de pena y concesión de libertad condicional. Corrobora lo anterior: (i) el informe presentado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través del cual indicó que CURTIS SÁNCHEZ no ha elevado ninguna petición tendiente a obtener la libertad por pena cumplida, y (ii) el registro de actuaciones de la página web oficial de la rama Judicial, según el cual, el 5 de febrero del año en curso el mencionado despacho judicial solicitó al establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el actor, el envío de la documentación pertinente para llevar analizar la viabilidad del reconocimiento de redenciones de pena y otorgamiento del sustituto de la libertad condicional.
Así, es claro que el sentenciado acudió al hábeas corpus sin considerar que el mencionado despacho ejecutor es quien, agotado el trámite de rigor, debe establecer si tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida. Ello máxime si, para este momento, sólo se tiene certeza de que, de la pena de 16 meses de prisión, ha descontado 13 meses y 25 días.
Por tanto, no podría en esta sede suplantarse la competencia del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para examinar el alcance de la petición encaminada a obtener la libertad por pena cumplida, pues, según se anotó, el habeas corpus no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado puesto que, de una parte, CURTIS SÁNCHEZ se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y, de otro lado, porque no ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para superar su confinamiento. 4.
Por último, no se accederá a la compulsa de copias solicitada por el demandante, tendiendo en cuenta que en este caso no se acreditó que los funcionarios del Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá se hayan sustraído del cumplimiento de sus funciones y deberes legales. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales del sentenciado, surge pertinente EXHORTAR a la oficina jurídica de La Picota para que, cumplidos los requisitos de ley y sin dilación alguna, remita al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (i) los certificados de las horas de trabajo y/o estudio acreditadas por JUDIS FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ, y (ii) la resolución del Consejo de Disciplina sobre la viabilidad o no del beneficio de la libertad condicional a favor del citado interno; que, a la fecha, aún no hayan sido remitidos.
Además, como quiera que es inminente que en los próximos días CURTIS SÁNCHEZ cumplirá la totalidad de la condena que le fue impuesta, se EXHORTARÁ al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que esté atento de la situación particular del nombrado sentenciado y adopte, oportunamente, la decisión que en derecho corresponda. 5.
Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado. 2. EXHORTAR a la oficina jurídica de La Picota para que, cumplidos los requisitos de ley y sin dilación alguna, remita al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (i) los certificados de las horas de trabajo y/o estudio acreditadas por JUDIS FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ, y (ii) la resolución del Consejo de Disciplina sobre la viabilidad o no del beneficio de la libertad condicional a favor del citado interno; que, a la fecha, aún no hayan sido remitidos. 3.
EXHORTAR al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que esté atento de la situación particular del condenado CURTIS SÁNCHEZ y adopte, oportunamente, la decisión que en derecho corresponda sobre la libertad por pena cumplida. 4. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 5. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10