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AHP5705-2015(46879)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 46879 Gabriel Giovanni Cascante Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP5705-2015 Radicado N° 46879. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el sentenciado Gabriel Giovanni Cascante Beltrán contra el proveído dictado el 23 de septiembre de 2015, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de hábeas corpus que él mismo había formulado.

ANTECEDENTES Por hechos que ocurrieron el 14 de junio de 2012, contra Gabriel Giovanni Cascante Beltrán se inició un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El procesado celebró un preacuerdo con la Fiscalía y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca lo condenó el 20 de diciembre de 2012, imponiéndole 84 meses de prisión y multa de 2.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia no fue recurrida en apelación. Al quedar legalmente ejecutoriada, asumió la competencia para vigilar su cumplimiento el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Esta dependencia judicial, por auto del el 21 de agosto de 2013, le reconoció a Cascante Beltrán, 2 meses y 22,75 días de redención de pena por trabajo; el 2 de marzo de 2015 le redimió 2 meses y 10 días de pena también por trabajo; y, el día 6 de marzo del presente año le negó la libertad condicional, porque no cumplía el requisito temporal.

Contra ninguna de esas providencias se interpusieron los recursos ordinarios, a pesar de que se advertía expresamente su procedencia. Igualmente, la misma autoridad judicial mediante auto del 30 de julio de 2015, al considerar que Gabriel Giovanni Cascante Beltrán había descontado más de una tercera parte de la pena impuesta, porque está privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 y ha redimido 5 meses y 2,75 días de pena por trabajo, resolvió aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario.

No obstante, el 15 de septiembre de 2015 el mismo Juzgado de Ejecución de Penas, advirtió que había incurrido en un error que debía enmendar de acuerdo con la facultad de corrección de los actos irregulares y en estricta aplicación del principio de legalidad, revocó el aludido beneficio, en consideración a que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 –que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993–, claramente ordenaba que en las condenas por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, era necesario que se hubiese descontado al menos el 70% de la pena para que se concediera el permiso de las 72 horas.

Explicó el señor Juez, que por el monto de la sanción privativa de la libertad que se le impuso a Cascante Beltrán (84 meses), él ha debido purgar, cuando menos, 58 meses y 24 días para que pudiera concedérsele el permiso para salir de la cárcel hasta por 72 horas, pero a la fecha apenas llevaba 39 meses y 3 días de privación efectiva de la libertad y 5 meses y 2,75 días de pena redimidos, lo que totalizaban 44 meses y 5,75 días, cifra inferior al 70% exigido.

Contra esa decisión tampoco se interpusieron los recursos ordinarios, en relación con cuya procedencia se advirtió expresamente. Ahora considera el actor que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, porque fue capturado el 14 de junio de 2002 y desde entonces permanece recluido; eso significa que ha descontado 38 meses en la cárcel de Zipaquirá, en donde ha trabajado todo el tiempo desde su ingreso, « …es decir que de los 38 meses de detención física, debería tener computados aproximadamente algo cercano a la mitad de esta misma, es decir un promedio de (14) Catorce Meses de por (sic) redención, para así completar un total de (38) + (14) = 52 meses de detención. Tiempo suficiente para acceder a los beneficios legales por el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la condena impuesta.

Situación está (sic) que en varias oportunidades he solicitado al Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Zipaquirá.» Afirma el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas no ha tenido en cuenta todo el tiempo que ha redimido por trabajo y por esa razón no ha reconocido que ya cumplió más de las tres quintas partes de la pena.

En consecuencia, solicitó que por este medio se le protegieran los derechos y se ordenara su libertad inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 23 de septiembre de 2015, un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que Gabriel Giovanni Cascante Beltrán, no había sido ilegalmente capturado, su detención fue ordenada por funcionario competente en ejercicio de sus funciones y no se le estaba prolongando ilícitamente la detención, porque se había demostrado que no cumplía las exigencias legales para que se le concediera el beneficio de la libertad condicional.

Agregó el Magistrado A quo que la acción de hábeas corpus no es el mecanismo para debatir las decisiones de los funcionarios judiciales, proferidas en curso del proceso ordinario. Con todo, deja en claro que de acuerdo con la pruebas allegadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el accionante no cumple los requisitos previstos para que se le conceda la libertad condicional, especialmente el factor objetivo, puesto que ha descontado hasta la fecha –incluidas las redenciones de pena– un total de 45 meses y 5,75 días, tiempo que es inferior a las tres quintas (3/5) partes de los 84 meses de prisión impuestos como pena principal, que equivalen a 50 meses y 12 días, sin que el Juzgado que vigila la ejecución de la sanción hubiese recibido solicitudes de redención de pena por 14 meses, máxime si se tiene en cuenta que la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá informó que Gabriel Giovanni Cascante Beltrán ha sido sancionado varias veces con la pérdida de la redención de pena.

Finalmente, destaca que las solicitudes relativas a la fase de ejecución de la pena deben elevarse ante el correspondiente juez. Además, si su desacuerdo radica en que el 6 de marzo del presente año el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional, ha debido impugnar esa decisión, sin que hubiese evidencia de haber presentado otras solicitudes en el mismo sentido.

LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el accionante Gabriel Giovanni Cascante Beltrán interpuso el recurso de impugnación. Argumenta que la decisión impugnada no resolvió el asunto planteado, porque el A quo no estableció el tiempo que verdaderamente ha redimido por trabajo, limitándose a darle credibilidad a los informes allegados por el Juzgado de Ejecución de Penas y por la Dirección del Centro Penitenciario.

Aduce que no ha podido recurrir las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas, porque está privado de la libertad, además porque no se las han notificado ni a él ni a su defensor. Señala que las sanciones disciplinarias que le han impuesto las autoridades penitenciarias, son arbitrarias, porque desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa.

Asimismo, explica que los objetos hallados no eran suyos, sino de otros reclusos, pero no le creyeron, sin que tenga ninguna responsabilidad por haber recibido otros elementos que le enviaron desconocidos a través de una encomienda. Insiste en que tiene derecho a la libertad condicional; se le revocó el permiso de 72 horas para salir del penal; y, afirma que ha cumplido las tres quintas partes de la pena.

Sin embargo, con el argumento de que fue condenado por la jurisdicción especializada y con fundamento en un precedente jurisprudencial, se le desconocieron sus derechos fundamentales, cuando ha debido acogerse el criterio de la Corte Constitucional que en la sentencia T–635 de 2008, explicó que esa excepción no se aplica a los casos de permisos de 72 horas.

En su sentir ni el INPEC ni el Juzgado de Ejecución de Penas han adelantado las funciones que les corresponden en orden a que se le redima el castigo, conforme al derecho que le asiste. Advierte que los jueces pueden apartarse de las decisiones que contraríen la Constitución aplicando la excepción de inconstitucionalidad. Considera que no se analizó el fondo del asunto y la decisión adoptada resultó ser una « sentencia de cajón », proferida para que sea la segunda instancia la que defina el asunto, sometiéndolo de esa forma a una detención arbitraria e ilegal.

Agrega que el Magistrado de primera instancia no verificó si tenía derecho a algún subrogado penal y especialmente a la prisión domiciliaria. Tampoco verificó si estaban acertadamente concedidas las redenciones de pena, ni se preocupó por establecer las « fechas y tiempos de las ejecuciones »; mucho menos, le dio aplicación al principio de favorabilidad ni le concedió la libertad condicional que regula el artículo 64 del Código Penal.

Pide que se revoque la providencia impugnada y que se le conceda la libertad inmediata. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como un derecho fundamental y una acción constitucional que protege la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo y se estructura básicamente en dos eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones, que se reitera en la Ley 1095: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de esta acción especial, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de los derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca para denegar la protección tutelar invocada por Gabriel Giovanni Cascante Beltrán, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

En el presente evento la privación de libertad que padece actualmente Gabriel Giovanni Cascante Beltrán, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la condena a pena de prisión que le impuso la autoridad competente tras ser declarado, en sentencia hoy ejecutoriada, autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, habiéndosele negado los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

De la vigilancia de esa condena se ocupa el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá que, de acuerdo con la prueba documental allegada, no le concedió la libertad condicional al sentenciado como consta en la providencia del 6 de marzo de 2015, porque no había cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, pues ha permanecido en reclusión desde el 14 de junio de 2012, se le condenó a 84 meses de prisión, de los cuales debía descontar, al menos, 50 meses y 12 días para acceder al beneficio y hasta ese momento había purgado 37 meses y 23,75 días, incluidas las redenciones de pena por trabajo que sumaron 5 meses y 2,75 días.

Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, porque ni siquiera se ajustan a la verdad. En efecto, no sólo en la providencia que acaba de reseñarse se señaló cuánto tiempo llevaba Cascante Beltrán efectivamente privado de la libertad y cuánto tiempo se le había redimido por trabajo, sino que esa información quedó expresamente consagrada en los autos del 30 de julio y del 15 de septiembre de 2015, por los que se le aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y se le revocó ese beneficio, respectivamente, cuyas copias fueron aportadas por el demandante como anexos del libelo introductorio.

Contra ninguna de esas decisiones ni contra las que ordenaron las redenciones de pena, dictadas el 21 de agosto de 2013 y el 2 de marzo de 2015, interpuso el sentenciado los recursos ordinarios, mostrándose de acuerdo con los cómputos realizados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, situación que contradice la afirmación del impugnante de haber redimido aproximadamente 14 meses porque ha trabajado todo el tiempo desde su ingreso a la penitenciaria.

En síntesis, incluidas las redenciones por trabajo, que suman 5 meses y 2,75 días, las pruebas allegadas demuestran que Gabriel Giovanni Cascante Beltrán, ha cumplido 44 meses y 17,75 días de la pena de prisión que se le impuso, que de ninguna manera pueden admitirse equivalentes a los 50 meses y 12 días que representan las tres quintas (3/5) partes de la pena que exige el artículo 64 del Código Penal, como el primero de los requisitos para acceder a la libertad condicional.

Mucho menos puede asegurarse que se le prolonga ilícitamente la privación de la libertad, porque obviamente tampoco ha cumplido la condena. De acuerdo con esas premisas, no se evidencia que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá hubiese incurrido en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar de inmediato; ni se advierte en el presente evento el acaecimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, por el hecho de que deba presentar la solicitud nuevamente ante el juez competente y esperar la respuesta a la solicitud de libertad.

En efecto, si el sentenciado considera que ha trabajado desde su ingreso al establecimiento carcelario y que ha debido redimir aproximadamente 14 meses de pena, le incumbe a él solicitar de las autoridades penitenciarias que remitan la documentación respectiva al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque es esa la autoridad judicial competente para hacer tal reconocimiento.

En su caso no se advierte de ninguna forma que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia el vencimiento de los términos legales respectivos; ni la prolongación ilegal de la reclusión. Lo que observa el Despacho es que Gabriel Giovanni Cascante Beltrán se está valiendo de la acción de hábeas corpus para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona, que son precisamente los eventos para los cuales no puede utilizarse este recurso constitucional.

Se itera, si a Cascante Beltrán se le negó la libertad condicional por auto del 6 de marzo de 2015, sin que en aquella oportunidad se mostrara en desacuerdo con esa decisión y considera que actualmente cumple todas las exigencias para que se le conceda ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, bien puede elevar de nuevo la petición, pero ante el funcionario competente que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Es que, la valoración de las exigencias que consagra el artículo 64 del Código Penal, constituye una controversia que debe resolverse en trámite del proceso de ejecución, sin que ahí pueda tener injerencia el juez constitucional, que carece de facultades para invadir la órbita de competencia de las demás autoridades judiciales.

Pero, tampoco se le permite al sentenciado que pretermita los trámites ordinarios legalmente establecidos, acudiendo de una vez al ejercicio del hábeas corpus, con mayor razón cuando no ha demostrado la ocurrencia de una vía de hecho ni de un perjuicio irremediable. Por último, debe responderse que no existe ningún motivo que permita poner en duda la veracidad de los informes entregados por la autoridad carcelaria y por el funcionario judicial en trámite de esta acción, como lo sugiere el sentenciado.

Tampoco existe prueba de que a Gabriel Giovanni Cascante Beltrán no se le hubiesen notificado las providencias ni que por estar recluido se le impidiera impugnarlas, pues, él mismo aportó copias de los autos dictados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y es evidente que sí tiene la posibilidad de impugnar, porque no de otra forma puede entenderse que sí pudiera impugnar en este caso.

Y, no es cierto, que en la sentencia T–635 del 26 de junio de 2008, la Corte Constitucional considerara que a los condenados por la jurisdicción especializada no se les podía exigir el cumplimiento del 70% de la pena para tener derecho al permiso de 72 horas por fuera del establecimiento carcelario, porque lo que plantea esa providencia es precisamente lo contrario: El requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas.

Por lo demás, las otras circunstancias que plantea, es decir, que debe inaplicarse una norma –que ni menciona–por vía de la excepción de inconstitucionalidad; que la providencia de primera instancia objeto de la impugnación debe considerarse « de cajón »; que los elementos que hallaron en su poder no eran suyos o se los enviaron personas desconocidas y por eso lo sancionaron disciplinariamente con violación del debido proceso, son temas que resultan refractarios al hábeas corpus, porque no tienen relación con el objeto de esta especial acción. La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida directamente por el condenado Gabriel Giovanni Cascante Beltrán. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrada por Gabriel Giovanni Cascante Beltrán. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � CSJ AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503 � Corte Constitucional Sentencia C-187 de 2006. � CSJ AH, 26 Jun. 2008, Rad. 30066. � Confrontar: Corte Constitucional.

Sentencia T-260 de 1999 � CSJ AH, 26 Jun. 2008, Rad. 30066 1 PAGE 18