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AHP5668-2014(44690)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Habeas Corpus No. 44690 JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AHP5668-2014 Radicación n° 44690 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 4 de septiembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, quien asegura tener derecho a la libertad por cumplimiento de la pena impuesta.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 30 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó a JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ a 29 años y 9 meses de prisión en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego; sentencia cuyo quantum punitivo fue modificado en sede de segunda instancia el 1° de enero de 2004 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, para imponer en definitiva 26 años de prisión. 2.

Por medio de auto del 3 de junio de 2009 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló la pena referida con la impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal de la misma ciudad, correspondiente a 78 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. En ese orden, fijó la sanción en 31 años y 2 meses de prisión. 3.

Como consecuencia de otra sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 11 de junio de 2012 el estrado judicial en cita realizó nueva acumulación jurídica de penas, por lo cual estableció como nueva pena privativa de la libertad 34 años, 5 meses y 18 días.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el actor que ostenta la calidad de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual se acogió al proceso regulado por la Ley 975 de 2005. Dentro de tal contexto, señala, fue condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a una pena alternativa de 8 años de prisión; sanción que a su juicio debe ser acumulada con las proferidas por la justicia ordinaria, a pesar de que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver impugnación. Seguidamente, sostiene que el momento a partir del cual se inicia el descuento de la pena que debe cumplir, es aquel en el que el bloque paramilitar al que pertenecía se desmovilizó, es decir, en el año 2005, por lo que considera que ya cumplió la pena que le fuera impuesta.

Con base en lo expuesto, pide se ordene su libertad inmediata. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué decidió, mediante providencia del pasado 4 de septiembre negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que como la sentencia de justicia y paz no está acreditada en el plenario, en la actualidad la pena que debe cumplir el actor es la equivalente a 34 años 5 meses y 18 días de prisión, en virtud de la acumulación jurídica que realizara el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto de 11 de junio de 2012.

Así las cosas, como advierte que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2002, ha descontado a la actualidad un total de 12 años, 6 meses y 16 días de prisión, los que, aunados a tiempo redimido, ascienden a 14 años, 9 meses y 29 días de prisión. Conforme a lo expuesto, concluyó que el accionante no ha purgado la totalidad de la pena impuesta.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la sanción impuesta por la justicia transicional debe ser acumulada a la pena determinada por las autoridades de la justicia ordinaria, al tiempo que, mencionó “estoi (sic) ilegalmente detenido por echo superado a la ley de justicia y paz (sic)”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de septiembre último, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

En primer lugar, cabe advertir que el habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada legislación, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad por haber cumplido la totalidad de la sanción impuesta en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la cual en sentir del opugnador debe ser acumulada a la sanción definitiva impuesta por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento penal.

En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.

(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.

Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, pues en este evento, basta saber que la privación de la libertad del condenado se fundamenta en una sentencia condenatoria emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.

Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. 10