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AHP5623-2014(44694)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 44694 LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AHP5623-2014 Radicado N° 44694. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 16 de septiembre de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, y el juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad.

A N T E C E D E N T E S 1. De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que a LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA se le capturó, previa expedición de orden legal en tal sentido, el 12 de enero de 2013, y al día siguiente fue legalizada la aprehensión en el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá. A renglón seguido, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario Por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte de armas y tráfico de estupefacientes, el ente instructor presentó en su contra escrito de acusación el 19 de abril de 2013, habiéndole correspondido el impulso del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, el cual realizó la audiencia de formulación de acusación, luego de múltiples aplazamientos, el 4 de septiembre de 2013.

A pesar de fijarse allí mismo fecha para adelantar la audiencia preparatoria, la misma no pudo realizarse oportunamente en razón a las frecuentes solicitudes que por variados motivos impulsó la defensa. Finalmente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de enero de 2014. Luego de retornar el expediente del Tribunal, ante apelación presentada por la defensa, se programó para el 23 de mayo de 2014, la audiencia de juicio oral.

No obstante, por petición del defensor del acusado hubo de aplazarse la diligencia, pero tampoco se pudo adelantar el 17 de junio de 2014, dado que no acudió el Fiscal y no fue trasladado el procesado. 2. El 6 de agosto de 2014, el defensor del acusado solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, la libertad de su asistido por vencimiento de términos. Negada la pretensión, el abogado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Leticia. Dado que se hallaba pendiente de respuesta la solicitud de libertad, el defensor del acusado deprecó y obtuvo el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, que por ello se programó para los días 22, 23 y 24 de octubre de al presente anualidad.

El 1 de septiembre de 2014, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Leticia, confirmó la decisión denegatoria de la petición de libertad por vencimiento de términos. Por último, el acusado LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA, presentó acción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo cual expuso que desde la presentación del escrito de acusación han discurrido 226 días hasta el presente, sin que se celebre la audiencia de juicio oral.

Sostiene, para el efecto, que en el examen de los días interrumpidos por ocasión de las solicitudes de la defensa, no se tuvieron en cuenta términos que se dejaron de cumplir por causa atribuible a la Fiscalía y el INPEC. En suma, entiende el accionante que se superó en 106 días el lapso de 120 días que establece como límite el artículo 317-5, de la Ley 906 de 2004.

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL El 15 de los corrientes mes y año, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, asumió el conocimiento del asunto y determinó no solo vincular a los juzgados accionados, sino pedir informes precisos atinentes a la situación jurídica del accionante, dada la imposibilidad de realizar inspección judicial a la carpeta (el asunto se tramita en Leticia) dentro del perentorio término legal para decidir.

El día siguiente, 16 de septiembre, emitió el proveído denegatorio del amparo constitucional deprecado, en el que resume pormenorizadamente las inquietudes del accionante, reseña las informaciones allegadas, así como las consideraciones ofrecidas por los jueces accionados, y consigna algunas apreciaciones generales en torno a la competencia y la acción constitucional invocada.

Luego, adentrado en el estudio del asunto, refiere que la acción constitucional de hábeas corpus no puede operar colateral, alternativa o supletoria de las decisiones tomadas por los jueces ordinarios en trámite del proceso penal y, entonces, determinado que respecto del tema de vencimiento de términos ya intervinieron esos funcionarios, no es posible acudir a la vía excepcional para controvertir sus decisiones.

Sin embargo, aduce el fallador A quo, como el solicitante adujo arbitrariedad en lo decidido por los jueces ordinarios, es necesario verificar si efectivamente incurrieron en el requisito de procedibilidad propio de la vía de hecho. Al efecto, después de examinar las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos, en concreto, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado del Tribunal advierte que se cubre la excepción contemplada en el parágrafo de la norma en comento, pues, la defensa actuó de forma evidentemente dilatoria.

Añade el A quo, que si se toman en consideración esos aplazamientos ajenos al juzgado de conocimiento, es posible determinar que desde la formulación de acusación hasta el momento en que se resolvió por la instancia ordinaria la solicitud de libertad -6 de agosto de hogaño-, apenas habían discurrido 118 días. Y, se agrega, si hasta el presente no se ha realizado el juicio oral, ello se debió a la solicitud de aplazamiento presentada por la defensa, a la espera de que se resolviera la petición de libertad.

Entendido, por ello, que no se presentó vía de hecho en la negativa del Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, decidió el Magistrado no otorgar el hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El afectado con la denegatoria manifestó de su puño y letra, al momento de notificarse, “ impugno esta desición ” (sic), sin que allegase algún escrito en el cual condense las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado de primera instancia, que la prolongación de términos para la realización de la audiencia de juicio oral, no aparece desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, ni mucho menos puede decirse que es por virtud de congestión o dificultades logísticas del Juzgado Penal encargado de tramitar el asunto, que la audiencia en cuestión ha dejado de realizarse.

No puede, en consecuencia, asumirse vía de hecho lo decidido por los jueces de primero y segundo grados que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante, negaron su libertad provisional por estimar consecuencia de evidente actitud dilatoria de la defensa, los varios y sucesivos aplazamientos ordenados por el juez de conocimiento.

Ello, en adecuado entendimiento de lo que dispone el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. ” Si se tiene claro que desde la realización de la audiencia de formulación de acusación, la defensa ha presentado muchas y recurrentes solicitudes de aplazamiento, por variadas razones, conforme el detallado recuento procesal realizado por el A quo en la decisión impugnada, de ninguna manera es factible determinar arbitraria o caprichosa, ni mucho menos carente de soporte legal, la decisión de los jueces ordinarios que negaron la solicitud excarcelatoria, así considere el afectado con esa decisión, que la contabilización de términos debió operar de otra manera.

Mucho menos, si aparece claro que para el presente perfectamente pudo haberse adelantado el trámite echado de menos, pero ello no ocurrió, precisamente, porque el defensor, de nuevo, pidió que se aplazara la audiencia de juicio oral hasta tanto se resolviera su petición de libertad. En estas condiciones, mal puede exigir el procesado que se asigne a su favor un resultado dilatorio que opera por expresa intervención de su representación defensiva.

Evidente surge que ese vencimiento de términos –incluso no cubierto para el momento de solicitar la libertad, de lo que surge inexistente cualquier vía de hecho en lo resuelto por el juez ordinario, como expresamente lo reseñó el A quo-, no puede atribuirse a la molicie, incuria, defectos administrativos, incapacidad logística o cualesquiera otro tipo de factores atribuibles al despacho judicial, o siquiera a la Fiscalía, sino a las muy particulares necesidades expresadas por la defensa.

Se entiende que la norma que faculta la libertad, y sus excepciones, debe analizarse dentro de criterios de razonabilidad, conforme lo que el caso concreto arroja, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008. Entonces, si es el mismo defensor del procesado, quien estima que la audiencia de juicio oral debe aplazarse para esperar resultados de diferentes pretensiones, desde luego que cuando esos plazos no son irracionales y se sustenta adecuadamente la solicitud, el precio a pagar no es excesivo y cabe dentro de la razonabilidad que consagra la norma para evitar ordenar la excarcelación. Como siempre será posible verificar contingencias de la defensa, o del procesado mismo, que demanden solicitar el aplazamiento de la diligencia de juicio oral, o de otras anteriores, lo que resulta contrario a elementales criterios de razonabilidad es instituir automática la libertad sin permitir del juez sopesar las características del caso concreto.

Debe reiterar esta magistratura, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de hábeas corpus, demostrado como se encuentra que el acusado soporta medida de aseguramiento impuesta legalmente por juez competente, discurriendo los términos procesales dentro de plazos razonables, acorde con lo que las necesidades de la defensa han demandado.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el detenido LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 ya citada.