Micelio
AHP5611-2018(54417)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 277 de 2017Decreto 2777 de 2017Decreto 700 de 2017Decreto 900 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1779 de 2016Ley 1820 de 2016Ley 277 de 2017Ley 418 de 1997Ley 900 de 2016Ley 900 de 2017Ley 906 de 2004

Rad.54417 Acción de Habeas Corpus MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP5611-2018 Radicación No. 54417 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación presentada por el apoderado de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, contra la decisión proferida el 11 de diciembre de este año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus invocada a favor de dicho ciudadano.

ANTECEDENTES PROCESALES I. La solicitud: Mediante escrito radicado el pasado 10 de diciembre del presente año, el apoderado de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO invocó la acción de habeas corpus con fundamento en los siguientes hechos: 1. PÉREZ CASTRO, se encontraba privado de la libertad por razón de distintos procesos penales que concluyeron con sentencia condenatoria y terminaron acumulados por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por delitos cometidos como integrante de las FARC-EP. 2.

Ese despacho, en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en providencia del 20 de diciembre de 2017, aplicó la figura de la amnistía de iure en relación con el delito de rebelión y le concedió la libertad condicionada por el delito de homicidio en persona protegida, por igual, con sustento en la citada Ley 1820. 3. El beneficio de la libertad no se ha hecho efectivo debido a que la Fiscalía General de la Nación comunicó a las autoridades judiciales y penitenciarias que por Resolución del 3 de mayo de 2017[footnoteRef:1], en cumplimiento al pedido de extradición de la Embajada de los Estados Unidos de América, había ordenado la captura del mencionado ciudadano, por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, ocurridos entre los años 2009 y 2014. [1: Folios 25 a 27, cuaderno de habeas corpus.] 4.

Después de recurrir la providencia del 20 de diciembre de 2017, por haberse omitido la cancelación de todas las órdenes de captura vigentes contra MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, manifiesta el abogado que solicitó la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, por competencia, además de cursar reiteradas solicitudes de la libertad directamente ante la Fiscalía General de la Nación. 5.

El Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Cuarta, luego de ordenar algunas pruebas, por auto del 7 de noviembre pasado asumió la competencia para resolver sobre la garantía de no extradición y ordenó que la solicitud de libertad se remitiera al Despacho de la Fiscalía General de la Nación, pretensión que de nuevo, en forma directa, reiteró el abogado a la misma autoridad el 27 de noviembre siguiente, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía “la suspensión de la decisión del 03 de marzo de 2017… la cual ordenó la captura con fines de extradición a los Estados Unidos, del señor MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO y conceda la libertad del detenido político”, en aplicación del artículo 19 del Acto Legislativo N° 1 de 2017, de los Decretos 277 y 700 de 2017 y del auto N° 401 de 2018 emanado de la Corte Constitucional.

Anexó a la demanda copia de la providencia del 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:2], de la “Boleta de libertad Ley 1820 de 2016, N° 192 ”[footnoteRef:3]; del acta de notificación de captura con fines de extradición del 9 de mayo de 2017[footnoteRef:4], las solicitudes de libertad, radicadas ante la Fiscalía el 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:5], deprecando, en uno y otro caso, suspender o dejar sin efecto la orden de captura con fines de extradición que se dispuso por en la resolución del 3 de mayo de 2017, atendiendo a la nota verbal 2216 del 17 de noviembre de 2016, en aplicación del Decreto Ley 900 de 2016. [2: Folios 8 a 20, cuaderno de habeas corpus. ] [3: Folios 21 y 22, ídem.] [4: Folio 29, ídem] [5: Folios 28 a 37, ídem.] II.

Trámite en la primera instancia: Admitida la demanda por auto del pasado 10 de diciembre, el Magistrado a cargo de su trámite y decisión solicitó información a las autoridades respectivas, que respondieron en los siguientes términos: 1. El Magistrado de la Sección de Revisión, Subsección Cuarta del Tribunal para la Paz, informó que el 22 de mayo de 2018 fue repartida entre los Magistrados de la Sección la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición, según el Acto Legislativo No. 01 de 2017, que inicialmente fue inadmitida por falta de acreditación del poder del abogado; subsanada la omisión, el 10 de julio posterior dispuso requerir a varias autoridades para establecer la concurrencia de los factores que pudieran activar la competencia, decisión contra la cual el apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación; el 7 de noviembre de siguiente avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición y dispuso el traslado por 10 días hábiles para que las partes intervinientes realizaran las solicitudes probatorias; negó la reposición interpuesta por la defensa y dispuso remitir las solicitudes de libertad al despacho del Fiscal General de la Nación por competencia. Anexó fotocopia de la providencia del 7 de noviembre de esta anualidad, a través de la cual (i) declaró desistido el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el abogado defensor;

(ii) remitió la solicitud de libertad a la Fiscalía; (iii) no repuso el auto del 10 de julio del corriente año; (iv) avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición; (v) ordenó comunicar esa determinación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades; (vi) y dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para la solicitud de pruebas. 2.

El Fiscal General de la Nación, además de referirse al trámite que ha tenido el pedido de extradición, el cual se encuentra actualmente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pone de presente que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en comunicaciones del 1 y 13 de septiembre de 2017, informó que el requerido MARTÍN LEONEL PÉREZ no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP, ni se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de la organización. De otra parte alega que el demandante, a través del habeas corpus, pretende eludir el trámite de garantía de no extradición, de competencia de la JEP, previsto en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo N° 01 de 2016, para el cual dispone de un plazo de 120 días; en todo caso, que el Despacho del Fiscal se pronunciará oportunamente sobre “el cumplimiento de la orden de libertad… expedida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

Finalmente, aportó copia de la resolución de 1 de diciembre de 2017, a través de la cual negó la solicitud de libertad de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO (no se precisa la fecha de radicación), por virtud de la información remitida del Despacho del Alto Comisionado para la Paz, a la que se hizo referencia antes, en cuanto a la inexistencia de registros en las listas de las FARC-EP y/o de acto administrativo de reconocimiento como integrante de este grupo.

III. Decisión de primera instancia El Magistrado de primer grado denegó, el 11 de diciembre del año que avanza, el amparo constitucional al considerar, en primer lugar, que no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal, que podrían dar lugar a la libertad del requerido en extradición, dado que la orden de captura la emitió el funcionario competente, es decir el Fiscal General de la Nación, y dentro de los 60 días siguientes a la privación de la libertad, el Estado requirente formalizó la petición de extradición. En segundo lugar, estimó que el carácter residual y subsidiario de la acción impide emitir pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada por el accionante, en virtud a que ello demandaría el examen sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento de la libertad, cuya competencia es única y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, que deberá dar respuesta a las solicitudes presentadas directamente por el accionante y las redireccionadas por la JEP.

Destacó que mediante resolución del 1 de diciembre de 2017, negó la concesión de la libertad elevada por el mismo abogado, con fundamento en la militancia de MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO en las filas de las FARC-EP. IV. La impugnación Alega el demandante que el Magistrado de primera instancia inobservó el Acto Legislativo 01 de 2016 y los Decretos que lo desarrollan, mediante los cuales se reconoce un régimen especial para los actores del conflicto armado en materia de extradición, de acuerdo con los cuales su representado es beneficiario de los derechos que consagró el Acuerdo de la Habana, sin que sea necesario acreditar por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la pertenencia a las FARC-EP, calidad que puede demostrarse a través de otros mecanismos, como se consideró en providencia CSJAP, 19 ab. 2017, rad. 49979.

Por tanto, cuestiona que el a quo haya dejado de reconocer que la solicitud de libertad tiene su génesis en los preceptuado en el Decreto 700 de 2017, según el cual es admisible la acción de habeas corpus, en los casos en que se prolonga ilícitamente la privación de la libertad, como ocurre en el presente evento, en el que no se ha dado aplicación a la ley 1820 de 2016 y al Decreto 277 de 2017, y se han dejado pasar más de 25 días, que supera el término de 10 días que dispone el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 para resolver la libertad condicionada.

Así mismo, reclama el desconocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en Auto 401 del 27 de junio de 2018, en el cual se fijaron las pautas que guían el trámite de la extradición a partir del Acuerdo de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2016 y el Decreto 900 de 2017, en relación con las conductas cometidas antes del 1 diciembre de 2016, que dispone que los miembros de las FARC–EP, acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, en relación con las conductas cometidas previo a esa fecha, deben afrontar el trámite de la garantía de no extradición, en libertad hasta que la Sección de Revisión de la JEP se pronuncie de fondo y determine con exactitud cuándo ocurrieron los hechos.

En su opinión es equivocada la interpretación del Magistrado de primera instancia, referente al término de 120 días, dispuestos para resolver sobre la garantía de no extradición, que confunde con el plazo para resolver sobre la libertad incoada. Finalmente, precisa que no cuestiona la orden de captura con fines de extradición, pero considera legítima la pretensión de que se suspenda la resolución del 3 mayo de 2016, expedida por el Fiscal General de la Nación, que ordenó la captura con fines de extradición de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, pues durante los 120 días de la fase judicial para el trámite, su poderdante debe estar en libertad, la cual no se le ha concedido, por lo que se le ha prolongado ilícitamente de la privación de la misma.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Como insistentemente se ha expresado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene precisado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:6], no susceptible de limitación durante los estados de excepción. [6: SCC C-620 de 2001.] De los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006 deriva que el hábeas corpus es una institución consagrada como derecho fundamental y como mecanismo constitucional que permite reclamar la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

(SCC T-260 de 1999) De tal manera que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario pretendería una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial o administrativo en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). III. El caso concreto Previamente debe precisarse que no es objeto ni tema de este asunto, lo relacionado con la amnistía de iure y la libertad condicionada que le fueron reconocidas a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO por auto del 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mecanismos que se relacionan con los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo, cometidos, investigados y juzgados por la justicia ordinaria en Colombia.

Ahora, no obstante que en la misma decisión el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso la libertad “condicional”, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017, la misma no se hizo efectiva, como se reseñó, por cuanto mediante resolución del 3 de mayo de 2017 la Fiscalía General de la Nación había ordenado la captura del ciudadano con fines de extradición, según ya se indicó. Bajo el entendido de que en las causas acumuladas por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO fue procesado y juzgado como integrante del grupo guerrillero de las FARC-EP, el demandante pretende que se haga efectiva la libertad del nombrado, previa suspensión de la orden de captura impartida por la Fiscalía. Como quiera que esta entidad no ha procedido de conformidad con su pretensión y se encuentran pendientes por resolver solicitudes en el mismo sentido, considera que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, situación a la cual se contrae el problema jurídico por resolver.

Cabe precisar que en torno de esa cuestión, ninguna aplicabilidad tienen la Ley 1820 de 2016, ni los Decretos 277 y 700 de 2017, que invoca en forma evidentemente equivocada el demandante. Lo anterior se afirma, pues la Ley 1820 tiene por objeto “regular las amnistías e indultos por delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En ninguno de sus preceptos se refiere a la extradición, en general, o de manera especial cuando quiera que la petición involucre a miembros de las FARC-EP, que es el motivo jurídico por el que PÉREZ CASTRO se encuentra privado de la libertad. El Decreto 277, por su parte “establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1810 del 30 de diciembre de 1986, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”; de nuevo, sin ninguna referencia al mecanismo de extradición. El Decreto 700, por su parte “precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación ilícita de la privación de la libertad, derivada de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 2777 de 2017”.

Descartado que alguna de esas disposiciones guarde relación con el pedido de extradición, con la vigencia o posibilidad de suspensión de la orden de captura o privación de la libertad por virtud de aquel mecanismo de cooperación internacional, queda relevado este Despacho de hacer otras consideraciones sobre el tema, no obstante que el impugnante insiste en que la primera instancia inobservó esos preceptos.

Ahora bien, afirma el demandante que son varias las solicitudes de libertad que ha presentado ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, argumento del que se prevale para sustentar la existencia de una prolongación ilícita de la privación de tal derecho. En relación con ese planteamiento, en la actuación se encuentran incorporadas la decisión del 1 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Fiscal (E) negó la libertad invocada, con fundamento en la improcedencia de aplicar el artículo 19 transitorio de la Acto Legislativo N° 01 de 2016, por cuanto la OACP informó para dicho trámite la inexistencia de inclusión de PÉREZ CASTRO en los listados entregados por las FARC-EP, así como de acto administrativo que acredite la presunta pertenencia a la organización. Así mismo, dos peticiones recientes (del 27 de noviembre y del 4 de diciembre de este año), sobre las cuales no se informa que se haya producido decisión por la Fiscalía; y la orden emanada de la Sección de Revisión, Subsección Cuarta del Tribunal para la Paz, emitida el 7 de noviembre anterior, dando traslado de petición en igual sentido a la Fiscalía General.

Desde ya se debe precisar que no le asiste razón al apoderado en lo referente a que el término del que dispone la Fiscalía para resolver la petición de libertad del requerido en extradición, corresponda al consagrado en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, pues este alude al plazo para la aplicación de la amnistía de iure, y los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, remiten al trámite completo de las libertades condicionadas que operan de acuerdo con el citado artículo 19; por tanto, tampoco dicen relación con los trámites de extradición, en forma tal que pueda admitirse el argumento del defensor en el que se apoya para afirmar la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

A lo anterior se debe agregar que no hay lugar a predicar un exceso irrazonable en los términos, si se tiene en cuenta que, sobre idéntico tópico y pese a que no se conoce que hayan variado los supuestos, el más antiguo de los escritos recibido por la Fiscalía data del 7 de noviembre pasado, asunto sobre el cual, en todo caso, no es dado acudir a la acción de habeas corpus, sustituyendo los procedimientos señalados en la ley, ni a la autoridad asignada para resolverlo.

No se debe interpretar lo anterior en el sentido de que el Despacho propicie la mora en los trámites a cargo de la Fiscalía, especialmente cuando se trata de personas privadas de la libertad, pero sí de advertir que el simple paso del tiempo, en tanto no acusa irrazonabilidad, no puede habilitar la procedencia del habeas corpus, tanto menos si se tiene en cuenta que la legalidad de la orden de captura, como fundamento jurídico para mantener privado de la libertad al requerido en extradición, no admite ninguna discusión, luego no es dable alegar la prolongación ilícita con respaldo en que no se han decidido temas hasta ahora debatibles respecto del requerido, como la suspensión de la orden de captura o el reconocimiento de la garantía de no extradición. Se precisa, entonces, en refuerzo de lo anterior, que la orden de captura en el trámite de la extradición está regulada en la ley 906 de 2004, así: “ ARTÍCULO 509.

CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

Respecto a la legalidad de dicho trámite, es el propio demandante quien advierte que no lo rebate; y tal es así, por cuanto, según indicó la Fiscalía, se recibió el pedido de Estados Unidos de América para la concesión de la extradición del ciudadano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO y se adelantan los procedimientos legalmente establecidos en la ley procesal penal.

Ahora, el artículo 511 del mismo código limita las casuales de libertad a 2 situaciones: “ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.” De cara a esta exigencia, se recaba, la Fiscalía dio a conocer que la directora de Asunto Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJ I 1586 del 10 de julio de 2017, informó que mediante nota verbal 0987 del 7 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América presentó formalización de la solicitud de extradición de MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO, lo que significa que el primer plazo que dependía de la actividad del Estado requirente ha sido respetado a cabalidad y que los 30 días para el traslado del requerido no pueden ser objeto de estudio, en este estadio puesto que aún el gobierno no ha se ha pronunciado, como es obvio, en relación con la concesión o no de la extradición. De otra parte, cabe tener en cuenta que con base en lo anotado en el auto del 7 de noviembre de 2018, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la Corte Suprema de Justicia tramita el concepto de extradición, por lo que se procedió en la fecha a constatar la información, estableciéndose que el expediente se encuentra al despacho del Magistrado Ponente, con alegatos de las partes y pendiente para emir el respectivo concepto, previo al cual se solicitó a la Fiscalía General de la Nación indicar qué procesos cursan contra el requerido.

En suma, se reitera, la solicitud de extradición se encuentra cumpliendo los trámites legales, por lo que de acuerdo con la normatividad procesal penal nada se discute sobre la legalidad del mismo, y no es admisible que a través del mecanismo constitucional del habeas corpus se pretenda la libertad del requerido, como resultado de la suspensión de la orden de captura jurídicamente decretada y ejecutada.

De manera que sobre ese aspecto alegado por el demandante, con respaldo en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo N° 01 de 2016, en lo que interesa al caso, debe precisarse que el precepto señala: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este sistema y en particular de la jurisdicción especial para la paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o de delitos no amnistiables, en especial por ningún delito político de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de la FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización por cualquier conducta realizad con anterioridad a la firma del acuerdo final para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Sobre el tema, la Corte Constitucional en auto 401 del 27 de junio de 2018, puntualiza no solo la competencia de cada autoridad inmersa en el trámite de la extradición y la figura de la garantía de su no concesión, sino las condiciones sobre la valoración de la aplicación de la mismas, con referencia inexcusable a la acreditación de que el requerido es miembro de las FARC-EP, certificada por el Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos no solo por la Fiscalía, sino por el Tribunal para la Paz.

En efecto, la Corte expreso: Es preciso aclarar que para los casos en los cuales el procedimiento, trámite o solicitud de extradición se relacione con hechos anteriores al 01 de diciembre de 2016, el miembro acreditado de las FARC-EP sometido a la JEP gozará de la prohibición de imposición de medidas de aseguramiento en su contra con garantía de no extradición y, por lo tanto, podrá permanecer en libertad hasta que la JEP tome una decisión de fondo sobre su asunto.

Es menester señalar, que la prohibición de imposición de medidas de aseguramiento con fines de extradición, a la cual se refiere el inciso primero del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo en mención, se traduce en la restricción de imposición de la captura a cargo del Fiscal General de la Nación, ya que no surge en virtud de la formulación de imputación o del curso de un proceso judicial ordinario interno, sino en cumplimiento de principios de cooperación internacional.

Como consecuencia, al ser una captura sui generis no es sometida a control de legalidad por parte del juez de control de garantías, lo cual se hace extensivo al procedimiento de una eventual evaluación de no extradición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017. (…) En consideración de lo expuesto, para los casos de conductas cometidas antes al 01 de diciembre de 2016 por parte de miembros acreditados de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz, en aplicación del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto-Ley 900 de 2017, deberán afrontar el trámite en libertad hasta que la Sección de Revisión de la JEP se pronuncie de fondo y determine con exactitud cuándo ocurrieron los hechos y el procedimiento aplicable.

En este contexto, le corresponde al Fiscal General de la Nación acogerse a la dispuesto por el Decreto Ley 900 de 2017 y valorar los fundamentos dispuestos en la norma, con el fin de verificar de manera preliminar los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, en especial la presunta fecha de ocurrencia de los hechos, para así evaluar la procedencia de la captura con fines de extradición y remitir las actuaciones a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para determinar, -lo que no implica un control de legalidad de la captura, ni del proceso mismo de extradición ya que la Sección sólo determina la fecha de ocurrencia de las conductas y el procedimiento a seguir -.

Las competencias del Fiscal General de la Nación en esta materia no fueron modificadas, precisando la Sala que la restricción de la libertad deberá mantenerse mientras avanzan las etapas respectivas; así, durante la etapa administrativa inicial en los términos previstos en la L. 906/04. Sin embargo, una vez perfeccionado el expediente y tratándose de una persona sometida al SIVJRNR, solicitada en extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar la documentación a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, dando inicio a la etapa judicial especial creada con el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17.

(…) Es menester señalar que esta garantía solo es aplicable para aquellos integrantes de las FARC-EP que se hayan sometido al SIVJRNR, acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hayan dejado las armas y firmado las respectivas actas de compromiso, por lo que no basta con invocar las hipótesis anteriormente señaladas, sino que se requiere demostrar su compromiso con todo el SIVJRNR.

Lo anterior entonces, zanja la discusión sobre las diferentes autoridades que deben intervenir e impone la obligación de que que sea el Alto Comisionado para la Paz quien acredite la inclusión de la persona requerida en la lista de miembros de la FARC-EP., lo cual no confluye en este caso, según se precisó en la respuesta de la Fiscalía, que se refiere a la solicitud DAI 20171700051021 del 14 de julio de 2017, para que se certificara la situación actual del MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO, en especial si se configuraban los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 3b del artículo 1º del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, a la que respondió el 1 de septiembre de 2017 el Alto Comisionado para la Paz, en el sentido de que el mencionado no se no se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP.

Reportó igualmente la Fiscalía que dicha información fue reiterada por el mencionado funcionario el 13 de septiembre de 2017, en cuanto que no se hallaron registros y que ello motiva que esa dependencia no haya expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de las FARC-EP. El 12 de octubre de 2017, dice la Fiscalía nuevamente que el Alto Comisionado para la Paz reitera que MARTIN LEONEL PEREZ CASTRO no ha hecho parte de un proceso de acreditación de acuerdo al procedimiento de reconocimiento, establecido para dicho fin.

Respecto a este mismo tema resulta importante destacar que la Corte Constitucional en sentencia C518 de 2017 que y declaró exequible el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones”; puntualmente expreso en relación con la orden de captura con fines de extradición que: Similares consideraciones cabe hacer respecto de lo reglado en el último inciso del artículo 3B, en virtud del cual se suspenden las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP incluidos en el listado y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, siempre y cuando hayan dejado las armas y firmado las actas correspondientes.

La excepcionalidad del tratamiento se verifica por el específico tipo de destinatario al que se aplica, esto es los miembros de las FARC-EP que habiendo dejado las armas y firmado las actas, se encuentren incluidos en el listado y debidamente acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y, por lo mismo, en proceso de reincorporación a la vida civil.

Al igual que en los casos anteriores se trata de una regla justificada por lo pactado y signada por los propósitos del Acuerdo Final. De suerte, en el trámite de esta acción no se demostró que la orden de captura con fines de extradición sea producto de un acto ilegal, arbitrario o constitutivo de una auténtica vía de hecho, que habilitara la acción de habeas corpus para sustituir a las autoridades competentes de resolver sobre la suspensión de la orden de captura, cuyos requisitos están claramente establecidos en la ley y no se cumplen en este caso; como tampoco la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

No se ignora que frente a otros asuntos derivados del acuerdo de paz, relacionados con integrantes de las FARC-EP o de agentes del Estado, previstos en la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollan o complementan, como lo alega el demandante, en tratándose de procesos tramitados por la justicia colombiana, la Corte ha señalado que para acceder a algunos beneficios no se impone forzosamente la certificación de OACP y que a esa acreditación puede arribarse a través de otros medios, ello no puede equiparse al trámite de la extradición, y propiamente, para suspender la orden de captura, para lo cual, como se extracta de lo citado textualmente, es requisito sine qua non.

En suma, por cuanto la acción de habeas corpus en este caso no es el medio idóneo para debatir la procedencia de la suspensión de la orden de captura legalmente impartida por la Fiscalía con fines de extradición, ni, por tanto, para demandar la libertad del requerido, so pretexto de ser destinatario de la garantía de no extradición, sobre lo cual la autoridad facultada adelanta la actuación en el marco de su competencia, la decisión de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción constitucional de hábeas corpus, incoada por el defensor de MARTIN LEONEL PÉREZ CASTRO. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24