Conflicto de competencia 46890 República de Colombia Corte Suprema de Justicia JORGE ELIÉCER ROMERO ARRIETA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP5611-2015 Radicación Nº 46890 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO El Suscrito Magistrado decide lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 4° Penal Municipal de Barranquilla y 1° Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, por razón del cual uno y otro rehúsan conocer de la acción constitucional de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER ROMERO ARRIETA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2015 en la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla, JORGE ELIÉCER ROMERO ARRIETA, a través de apoderado, presentó acción de hábeas corpus contra la Fiscalía 1° de la Estructura de Apoyo de ese municipio. El asunto fue repartido al Juzgado 4° Penal Municipal de la capital del Atlántico, que en auto de septiembre 23 resolvió « declararse incompetente para resolver» y ordenó « trasladar las diligencias de inmediato a la Oficina Judicial o Centro de Servicios de Sincelejo».
Lo anterior, pues de la información aportada por el accionante se colige que se encuentra privado de la libertad en Sincelejo, por ende, que conforme lo discernió la Corte Constitucional en sentencia C – 187 de 2006, corresponde a los Jueces de ese lugar decidir sobre la acción constitucional. 2. Cumplida la orden impartida, se repartieron las diligencias al Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, que en decisión de septiembre 28 último dispuso « no admitir la presente acción de hábeas corpus por razones de incompetencia», así como « remitir de inmediato las…diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para la definición de competencia».
Ello, pues consideró que las piezas procesales allegadas dan cuenta de que el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en decisión de marzo 6 de 2015, sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario que pesaba contra ROMERO ARRIETA por la de detención en su lugar de domicilio, que es la carrera 27 No. 81B – 17 de Barranquilla.
Además, como las Fiscalías contra las cuales se dirige la acción están en esa ciudad, es claro que la competencia para decidir sobre la misma corresponde a los Jueces de esa sede. CONSIDERACIONES 1. La Ley 1095 de 2006, « por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», no previó la posibilidad de promover, en el contexto de la acción de hábeas corpus, conflictos de competencia, pues conforme al numeral 1° del artículo 2° de ese cuerpo normativo, «son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público».
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C – 178 de 2006 proferida al examinar la exequibilidad de la aludida Ley, entendió que en el trámite de la acción constitucional es aplicable el factor de territorial de competencia, de tal suerte que será competente para decidirla «la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad».
En consecuencia de ello, a efectos de evitar mayores dilaciones en la resolución del presente asunto que está regido por los principios de inmediatez y celeridad, el Despacho ordenará que las diligencias sean inmediatamente remitidas al Juzgado 4° Penal Municipal de Barranquilla para la decisión de fondo sobre la acción impetrada, conforme las consideraciones que se presentan a continuación. 2.
El contenido de la solicitud de amparo, en lo pertinente, es el siguiente: « 1. El señor JORGE ELIÉCER ROMERO ARRIETA fue aprehendido en fecha 03 de octubre de 2014, por orden de la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo de esta ciudad (Barranquilla), por el delito de hurto por medio informático, desde entonces hasta la fecha han transcurrido 354 días días (sic) sin que el mismo haya sido indagado o resuelta su situación jurídica la cual se encuentra bajo el SPOA No. 0800160010552012-01718. 2.
El señor JORGE ELIÉCER ROMERO ARRIETA se encuentra recluido en su residencia bajo vigilancia del INPEC, lo que atenta contra su libertad, ya que el día 06 de marzo de 2015 se le revocó la medida de aseguramiento por parte del Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla y el SPOA 0800160010552012-01718 se unificó en uno solo el cual es 0800161010552014-00260, situación que lo mantiene privado de su libertad en su residencia y no ha podido gozar de su libertad ya que es la misma Fiscalía Primera de estructura de Apoyo que revoca la medida de aseguramiento, pero por error involuntario de ellos no se corrige el SPOA…y como esta situación no lo saber el INPEC…no ha hecho posible que mi patrocinado disfrute del beneficio de su libertad».
Al libelo fue acompañada el acta de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2015 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en la que ese despacho dispuso: « 1. Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al ciudadano JORGE ELIÉCER ROMERO ARRIETA…imputado por el delito de concierto para delinquir» Así mismo, fue aportada la cartilla biográfica del nombrado ROMERO ARRIETA, la cual, si bien fue expedida por el Establecimiento Penitenciario de Sincelejo, señala con toda claridad y sin lugar a equívocos que el estado de ingreso fue por « detención domiciliaria» y que su lugar de residencia es la carrera 26A No. 73 – 59b de Barranquilla, Atlántico, donde está retenido. 3.
En ese orden de cosas, se concluye que corresponde al Juez 4 Penal Municipal de Barranquilla resolver sobre la acción constitucional, pues es allí donde actualmente se materializa la privación de la libertad del accionante. A ese despacho, en consecuencia, se ordenará la remisión inmediata de las diligencias. 4. Por razón del evidente desconocimiento de los términos constitucionales y legales previstos para la decisión de fondo sobre la acción de hábeas corpus, pero además, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan suponer si quiera que la competencia para decidir sobre el presente asunto correspondía a los Jueces de Sincelejo, el Despacho ordenará la compulsación de copias de esta decisión con destino al Consejo Superior de Judicatura para que, conforme a derecho, inicien las investigaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado 4 Penal Municipal de Barranquilla para que adopte la decisión de fondo correspondiente sobre la acción constitucional de hábeas corpus elevada por JORGE ELIÉCER ROMERO ARRIETA, a través de apoderado. 2.
ORDENA R la compulsación de copias de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, si así lo consideran, inicien las investigaciones pertinentes. Cópiese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7