Habeas corpus No. 48738 Paúl Enrique Díaz Alarcón FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP5608-2016 Radicación No. 48738 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Paúl Enrique Díaz Alarcón contra la decisión del 18 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de habeas corpus invocada por el citado.
Cabe señalar que Díaz Alarcón actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bucaramanga, en razón del proceso que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sobre quien pesa medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 7 de mayo de 2014 en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad, dentro del radicado No. 68001-60-00-159-2013-06351.
LA PETICIÓN: Paúl Enrique Díaz Alarcón inicialmente sostiene que fue capturado el 6 de mayo de 2014, tras lo cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bucaramanga, por lo que a la fecha lleva aproximadamente 27 meses en detención preventiva, razón por la que, el 5 de agosto de 2016, solicitó la celebración de audiencia preliminar a efectos de alegar el vencimiento de términos de privación de la libertad.
Aduce que a pesar de que la referida audiencia se fijó para el 11 de agosto siguiente en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la misma se aplazó por cuanto el apoderado de la víctima allegó un escrito en donde manifestó que era su deseo intervenir en ella para ejercer el derecho de contradicción. En esa medida, el accionante considera que se incurrió en una vía de hecho, pues con dicha determinación se le impidió ejercer sus derechos, toda vez que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004.
Añade que por solicitud de su defensor, nuevamente se programó la audiencia preliminar para el 17 de agosto pasado, sin que en esa oportunidad hubiese sido trasladado a la sede del juzgado de control de garantías, en razón de que no se había elaborado la respectiva orden de remisión. Así las cosas, considera que no obstante que en dos ocasiones ha intentado llevar a cabo la audiencia preliminar con el fin de solicitar la libertad por vencimiento de términos, la misma no se ha realizado por motivos ajenos a su voluntad, de modo que se ha hecho nugatorio el ejercicio de sus derechos.
Finalmente, aduce que no realizará una nueva petición, por cuanto ello sería “premiar… la ineficacia judicial”. En consecuencia, solicita que se le conceda el amparo constitucional invocado y se ordene su libertad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo deprecado era improcedente, pues, de un lado, Paúl Enrique Díaz Alarcón está legalmente privado de la libertad en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra y, de otra parte, no es posible pregonar que se le haya prolongado la privación de la libertad por fuera de los términos de ley.
Sobre esto último precisó que como el juicio oral se inició el 9 de abril de 2016, no hay lugar a predicar causal alguna de libertad de las contempladas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Con todo, recordó que si bien se aplazó la audiencia preliminar programada para el 11 de agosto de 2016, en la cual el accionante pretendía obtener la libertad por vencimiento de términos, ello respondió a la petición que en tal sentido elevó el apoderado de las víctimas bajo el argumento de que deseaba ejercer el derecho de contradicción. Igualmente, adujo que la audiencia que se fijó para el día 17 siguiente con el mismo fin y por solicitud del defensor, no se llevó a cabo por cuanto éste último no asistió, de modo que el a quo concluyó que no había lugar a conceder el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN: Paúl Enrique Díaz Alarcón reiteró los argumentos que expuso al formular la acción de habeas corpus y añadió que pese a que el defensor no asistió a la audiencia programada para el 17 de agosto de 2016, de conformidad con lo consagrado en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, su presencia no era necesaria para que la misma se desarrollara, por cuanto allí se indica que alternativamente puede acudir el imputado o su abogado.
Aduce, entonces, que como él no fue remitió a la sede del juzgado de control de garantías que debía conocer de dicha audiencia, de allí se sigue que se incurrió en una vía de hecho, lo cual dio lugar a que se le afectaran sus garantías fundamentales, en particular la libertad. Precisa que como no fue trasladado por cuanto en el juzgado de control de garantías no se requirió su remisión, pide que se oficie al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga para que certifique tal circunstancia. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de agosto de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de habeas corpus formulada por Paúl Enrique Díaz Alarcón. II.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de habeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del habeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el habeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.
También cabe anotar que el habeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:5] [5: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por Paúl Enrique Díaz Alarcón resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.
Según lo señaló el a quo y lo revela la actuación, el citado actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 7 de mayo de 2014 en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del radicado No. 68001-60-00-159-2013-06351, por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
A pesar de que le asiste la razón a Paúl Enrique Díaz Alarcón cuando afirma que la audiencia preliminar solicitada con el fin de pedir la libertad por vencimiento de términos no se ha llevado a cabo, no obstante que fue programada en dos ocasiones (11 y 17 de agosto de 2016), es preciso reseñar que la misma finalmente no se evacuó por causa de la inasistencia del defensor del citado. 3.
En esa medida, mal puede concluir el accionante que la no realización de la audiencia preliminar solicitada con el fin de alegar el vencimiento de términos es imputable a la administración de justicia. 4. Tampoco es de recibo el argumento del accionante conforme al cual, debido a que el artículo 155 de la Ley 906 de 2004 prevé que a las audiencias preliminares pueden asistir el imputado o su defensor, entonces bastaba su presencia para que se llevara a cabo la diligencia programada para el 17 de agosto de 2016, pues con ello desconoce que tal norma se debe interpretar sistemáticamente. 5.
En efecto, inicialmente es necesario mencionar que como la asistencia letrada debe ser efectiva durante toda la investigación y el juzgamiento (ver CSJ SP, 1 ago. 2007, rad. 27283, entre otras), pues de ello dan cuenta, en lo que toca con las audiencias preliminares, que es a las que alude la norma en cita (art. 155), los artículos 8[footnoteRef:6], 119[footnoteRef:7], 289[footnoteRef:8], 303[footnoteRef:9] y 306[footnoteRef:10] de la Ley 906 de 2004; de esto se sigue que carece de asidero el argumento del accionante relativo a que bastaba su presencia para que se pudiera llevar a cabo la audiencia encaminada a pedir la libertad por vencimiento de términos. [6: “Defensa.
En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho… a: (…) e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.”] [7: “Oportunidad. La designación de defensor del imputado deberá hacerse desde la captura si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de imputación. En todo caso deberá contar con éste desde la primera audiencia a la que fuere citado.”] [8: “Formalidades.
La formulación de imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza, o, a falta de éste, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.” ] [9: “Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: (…) 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible.
De no hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.”] [10: “Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. (…) La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.” ] 6. Por tanto, no es cierto, como lo asegura el actor, que debido a que no fue trasladado a la sede del juzgado de control de garantías que conocería de la audiencia preliminar orientada a pedir la libertad por vencimiento de términos, que no se llevó a cabo dicha diligencia, pues según se dejó expuesto, ello en realidad obedeció a que su apoderado no se hizo presente, quien fue el que incluso solicitó la audiencia, situación que de paso sirve para desechar la necesidad de probar su no remisión. 7.
Así mismo, no se puede perder de vista que si bien el defensor del accionante fue quien dio lugar a que no se llevara a efecto la audiencia, esto no impide que vuelva a intentar su celebración, de donde se sigue que el actor utiliza la acción de habeas corpus para sustituir el procedimiento ordinario. 8. Con todo, no hay lugar a predicar la prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante, pues basta recordar que si bien el artículo 317[footnoteRef:11] de la Ley 906 de 2004 fue reformado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, de manera que en su numeral 6º se estableció que procederá la libertad del imputado “cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”, es evidente que tal término no se ha cumplido si se tiene en cuenta, de un lado, que el juicio se inició el 9 de abril de 2016 y, de otro, lo señalado en los artículos 1º y 5º de la Ley 1786, sobre prórrogas de privación de la libertad y vigencia de la norma en cita, atendidas las particularidades del proceso que se le adelanta al actor. [11: Modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011.] 9.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Paúl Enrique Díaz Alarcón, puesto que se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por un juez de control de garantías, no se configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad, pero además, es claro que el citado o su defensor pueden acudir con posterioridad a promover la petición de libertad por vencimiento de términos utilizando los procedimientos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus incoada por Paúl Enrique Díaz Alarcón. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13