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AHP556-2015(45324)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 45324 José Miguel Cataño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP556-2015 Radicación n° 45324 Bogotá D.C., nueve (09), de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por José Miguel Cataño, contra el auto proferido el 10 de enero de 2015, por medio del cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente la acción de habeas corpus.

ANTECEDENTES El 16 de enero de 2014, se legalizó la captura de JOSÉ MIGUEL CATAÑO; al indiciado se le imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, y el Juez Primero Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 11 de abril del mismo año, la fiscalía presentó escrito de acusación. El 22 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación. El 15 de enero de 2015, estaba prevista la iniciación de la audiencia preparatoria, la cual desde el 9 de junio de 2014 ha sido aplazada en nueve (9) oportunidades, por solicitudes o causas atribuibles a la defensa del acusado.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 29 de diciembre de 2014, con sustento en el artículo 30 de la Carta Política, ante el Tribunal Superior de Cali fue presentada la acción constitucional de habeas corpus por José Miguel Cataño, Corporación que por el factor territorial se declaró incompetente para conocerla. Aduciendo una serie de irregularidades supuestamente cometidas por el CTI en el interrogatorio al que fue sometido como indiciado, en la obtención de muestras, en el registro de su vivienda, en su captura y en la libertad de los dos presuntos autores de los hechos, entre otras, violatorias del debido proceso, y el vencimiento de los términos previstos en los numerales 4 y 5 de la ley 906 de 2004, solicita su libertad.

El 10 de enero de 2015, el Magistrado del Tribunal Superior de Buga que conoció del habeas corpus lo declaró improcedente, afirmando que si bien es cierto la audiencia de juicio oral no se ha iniciado en este asunto, al parecer por dilaciones atribuibles a la defensa, manifiesta que no es viable hacer un análisis de dicha situación, en razón a que al accionante le correspondía agotar los recursos ordinarios.

Señala que frente a los presuntos actos irregulares que denuncia, ha debido mostrar su inconformidad, impugnando las decisiones del juez de control de garantías y proponer ante este la petición de libertad, ya que la acción de habeas corpus no está establecida para suplantar el procedimiento y los recursos legales, con los cuales cuenta el acusado al interior del respectivo proceso penal.

Como no es posible determinar la ineficacia o ineficiencia de los mecanismos ordinarios, considera que el accionante no puede acudir a la acción constitucional tutelar de la libertad personal. El privado de la libertad impugnó la decisión, reiterando su inconformidad con el recaudo de los elementos materiales probatorios, insistiendo en la ilegalidad del allanamiento y en la de la libertad de los otros dos indiciados, contra quienes pide se les adelante la correspondiente investigación penal.

CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para cuestionar aquello que debe proponerse a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional y protector de la libertad, en orden a reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

Ese carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición; en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en virtud de una decisión judicial provisional, verbi gratia la medida de aseguramiento de detención preventiva, o definitiva, cuando se trata de una condena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, deben ser presentadas ante los jueces competentes.

De acuerdo con lo dicho, la decisión impugnada será confirmada. Es tesis pacífica e invariable, que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en razón a una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007.

El accionante, en su condición de lego, desconoce ese mandato legal. Y aun cuando no lo expresa, la información suministrada en el trámite de la acción pública por distintas autoridades, permite advertir que no ha acudido al juez competente a solicitar su libertad provisional, en el supuesto de encontrarse vencidos los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011.

Así lo indica el Fiscal 19 Seccional, al “resaltar que hasta la fecha dentro del presente asunto no se ha presentado solicitud de libertad alguna por vencimiento de términos”, y lo ratifica la Directora del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido, por no aparecer en su prontuario u hoja de vida “requerimiento de ninguna autoridad judicial para llevar a cabo diligencia judicial de este tipo”.

En las condiciones anteriores, José Miguel Cataño debe acudir al Juez de Control de Garantías para que en audiencia preliminar, examine si en su caso se da el supuesto legal previsto en la norma citada y si el vencimiento de términos, en caso positivo, es negligencia de la autoridad judicial que conoce el juicio oral u obedece a maniobras dilatorias de su defensa.

Por lo demás, el habeas corpus no está consagrado para decidir temas ajenos a la libertad como los propuestos en su escrito, puesto que las irregularidades mencionadas en él y que en su opinión constituyen violaciones al debido proceso, deben ser discutidas y resueltas por el juez que conoce del proceso. Menos, para disponer la iniciación de instrucción contra otras personas, que el accionante considera son los autores de los hechos por los cuales se le juzga, en cuyo caso, debe acudir a la Fiscalía para denunciarlos y poner en su conocimiento, además, los actos ilegales atribuidos a miembros del CTI que permitieron que continuaran en libertad.

Luego acierta el Magistrado al declarar improcedente la acción de habeas corpus, porque la misma es excepcional y no puede suplir al juez de garantías ante quien debe elevarse las peticiones de libertad, antes del anuncio del sentido del fallo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de habeas corpus impetrada por JOSÉ MIGUEL CATAÑO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7