Habeas corpus No. 51042 Óscar Orlando Castañeda Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP5558-2017 Radicación N° 51042 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 23 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Óscar Orlando Castañeda Prada.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos constitutivos de un concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida, el cabo primero del Ejército Óscar Orlando Castañeda Prada fue condenado a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión mediante sentencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en descongestión profirió el 28 de enero de 2015 y el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 22 de junio de 2017, la cual purga desde el 3 de mayo de 2011 en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública EJART, ubicada en Bogotá. 2.
El pasado 1º de agosto Castañeda Prada solicitó ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el envío de la respectiva certificación al Tribunal Superior de Antioquia con el propósito de que por virtud del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 se le concediera la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 3. Como a 22 de agosto del año en curso la anterior petición no le había sido resuelta, el cabo primero ejerció la acción de habeas corpus por considerar que en las precedentes condiciones se le está prolongando ilícitamente la privación de libertad, toda vez que no obstante haber suscrito la correspondiente acta de sometimiento ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y cumplir las exigencias del artículo 52 de la citada ley, dicho funcionario ha omitido remitir la respectiva certificación que acredite la satisfacción de tales requisitos, lo cual le autoriza el ejercicio de esta acción constitucional por así preverlo el Decreto 700 de 2017 ya que ha transcurrido un lapso superior a los diez días de que tratan tanto la Ley 1820 como el Decreto Ley 277 de 2017.
Solicita por consiguiente se le ampare su derecho fundamental a la libertad personal e individual y se disponga su excarcelación transitoria, condicionada y anticipada 4. Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 23 de agosto del año que avanza denegando el amparo deprecado por considerar que la libertad prevista en la Ley 1820 de 2016 no opera de manera automática, ni porque el beneficiario suscriba simplemente el acta de sometimiento, pues el trámite de ella, requiriendo además el lleno de las exigencias previstas en esa normatividad, involucra al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al juez que esté conociendo de la causa.
Luego, agrega, el accionante no puede pretender que dicho procedimiento sea omitido por vía de este mecanismo, ni que se declare anticipadamente la procedencia de la libertad transitoria, como si el habeas corpus supliere o permitiere evadir los trámites ordinarios, mucho menos cuando el Decreto 1269 de 2017 tiene establecido un término de 10 días contado a partir del momento en que se reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva, lo cual significa que en el presente evento ni siquiera el lapso para que el juez se pronuncie sobre la excarcelación ha empezado a correr. 5.
Oportunamente el accionante impugnó la precedente providencia, sin que expresare las razones de su disenso. CONSIDERACIONES: 1. Formulada la solicitud de amparo constitucional en torno a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, la decisión que lo declara improcedente será confirmada por ceñirse a los parámetros previstos en ella. 2.
En efecto, la libertad transitoria, condicional y anticipada como expresión del tratamiento penal especial diferenciado para los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, involucra no solo una decisión judicial, sino además una cierta y determinada intervención del Ministerio de Defensa y de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El primero debe consolidar los listados de los miembros de la fuerza pública que a primera vista cumplan con las exigencias para su concesión, requiriendo para eso la información necesaria a las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria, las cuales han de ofrecer respuesta en un lapso de 15 días, según lo prescribe el artículo 54 de la citada Ley 1820.
La segunda, por su parte, una vez los reciba, los verificará o modificará en caso de creerlo necesario y constatará que se haya suscrito del acta de sometimiento a que se refiere el artículo 52. A su turno, realizadas tales verificaciones, el Secretario Ejecutivo comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada.
El juez, a su vez, en un plazo no mayor a 10 días resolverá sobre dicho beneficio, según lo indica el artículo 1º del Decreto 1269 de 2017, que adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, No. 1069 de 2015. 3. En este evento, si bien es cierto el accionante suscribió ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz la referida acta de sometimiento y le solicitó al mismo, el pasado 1º de agosto, la remisión de la correspondiente comunicación sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada al Tribunal Superior de Antioquia, donde se halla la causa penal, no menos lo es que ante dicha corporación no ha formulado solicitud alguna de libertad y que la referida por dicho juzgador no incluye a Óscar Orlando Castañeda Prada, aunque sí a otros coprocesados en el mismo asunto, luego mal puede hablarse de una prolongación ilícita de la privación de libertad cuando el ad quem no ha tenido posibilidad de pronunciarse, mucho menos si no se ha cumplido el trámite que le debe anteceder, por eso razonado deviene el argumento de la decisión impugnada en torno a que ni siquiera el lapso que tiene el juez para decidir ha empezado a correr, pues la comunicación emanada de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no le ha sido remitida.
No se advierte, por tanto, violación de las garantías del condenado, ni desconocimiento de los Acuerdos de Paz y de las normas que regulan la libertad, en la medida que el funcionario que actualmente conoce la causa penal seguida contra el accionante no ha hecho pronunciamiento alguno porque el mismo no ha sido solicitado; por demás la demora en surtir el trámite incumbe a las autoridades administrativas, que ninguna competencia tienen para decidir sobre la excarcelación. 4.
Tampoco procede el mecanismo de amparo constitucional de la libertad si, observada su naturaleza, no puede tenérsele como alternativo o supletorio de los trámites que deben verificarse con arreglo a la citada Ley 1820, pues el Secretario Ejecutivo, encargado de comunicar “el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado” no lo ha hecho, sin que tal demora sea atribuible según lo considerado al Tribunal que actualmente conoce la causa penal.
De modo que aun cuando el Decreto 700 de 2017 establece que “la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla”, debe entenderse que tal disposición está dirigida a la actividad judicial y no a la administrativa.
Que el Secretario Ejecutivo no haya remitido la reclamada comunicación para que el Tribunal decida sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, más allá de las particularidades de cada caso o del motivo aducido por dicho funcionario, no habilita la acción de habeas corpus prevista para tutelar la libertad personal ni constituye mecanismo para acelerar el trámite administrativo echado de menos, cuyo incumplimiento de acuerdo con la ley “constituye falta disciplinaria”.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Óscar Orlando Castañeda Prada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9