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AHP5548-2017(51018)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006

Habeas Corpus de Segunda Instancia PAGE Habeas Corpus 2ª Instancia n.º 51018 Eulises Enrique Martínez Rincón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP5548-2017 Radicación n.º 51018 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Eulises Enrique Martínez Rincón contra la providencia del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque [en adelante EPMSC El Bosque] y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades todas de la misma ciudad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos: A través de la acción constitucional de habeas corpus el señor RICARDO DE JESÚS ANILLO HERRERA depreca la libertad inmediata de EULISES ENRIQUE MARTÍNEZ RINCÓN quien se encuentra recluido en el EPMSC “EL BOSQUE” de Barranquilla, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1.

Que en un proceso penal que se le siguió al actor por el delito de concierto para delinquir se le condenó a la pena de prisión de tres (3) años. 2. Que tal pena ya fue cumplida, toda vez que EULISES MARTÍNEZ RINCÓN se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría El Bosque desde el año 2011 [entiéndase 2013]. 3. Que la Oficina Jurídica del aludido centro de reclusión le ha negado la libertad inmediata por pena cumplida aduciendo que en su contra existe otro proceso por el delito de homicidio agravado. 4.

Que en el proceso penal que por el delito de homicidio agravado se le seguía le fue decretada en su favor la preclusión de la acción penal mediante decisión del 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. En ese contexto, asevera que la pena de prisión que se le impuso por el delito de concierto para delinquir se encuentra cumplida y que, además, no cuenta con procesos penales en su contra, razón por la cual es menester que se le conceda la libertad.

III. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 3.1 Oficina Jurídica del EPMSC El Bosque Refirió que Eulises Enrique Martínez Rincón ingresó a dicho establecimiento el 26 de septiembre de 2013 por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Malambo, con ocasión del proceso penal bajo radicado n.º 08 001 60 01055 2013 07921 00, que se le adelantó por el punible de homicidio.

Agregó que el 9 de julio de 2015, la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional Desmovilizados de Santa Marta (Fiscalía 106), comunicó que a aquel se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del código único de investigación n.º 17 001 31 07751 2015 00222 00, en el que luego fuera condenado a 36 meses de prisión. Expuso además que, el 20 de noviembre del último año citado, se le notificó libertad provisional dentro de la causa con noticia criminal n.º 08 001 60 01055 2013 07921 00, razón por la cual, a partir de ese momento quedó recluido por cuenta de la precitada sentencia. 3.2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Señaló que en la actualidad vigila la pena que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta impusiera mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015 por el delito de concierto para delinquir y, precisó que el 9 de mayo de 2017 se resolvió solicitud de libertad por pena cumplida, en la cual se indicó que el condenado sólo había descontado 23 meses y 24 días de prisión y añadió que, a la fecha de interposición del habeas corpus tampoco la cumpliría, pues le faltarían 9 meses y 4 días para ello.

Sostuvo, entonces, que no es dable conceder el mecanismo constitucional pues no se trata de una prolongación arbitraria, ilícita o infundada de la libertad, sino que se soporta en el padecimiento de una sentencia condenatoria en su contra, que todavía no ha purgado. 3.3 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Concretó que mediante decisión del 9 de septiembre de 2016, precluyó la acción penal que a Eulises Enrique Martínez Rincón se le seguía por el reato de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasión del asunto radicado n.º 08 001 60 01055 2010 00914 00, cuya competencia le fue asignada de manera excepcional por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en virtud al impedimento esbozado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Soledad, despacho al que fueron devueltas las diligencias, una vez evacuada la audiencia de preclusión. IV.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que el accionante se encuentra privado de la libertad, en razón a la sentencia que el 10 de septiembre de 2015 le dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Al abordar la queja constitucional elevada en favor del condenado, en el sentido que la pena de 36 meses que se le impuso ya se encuentra cumplida, advirtió que si bien Eulises Enrique Martínez Rincón se encuentra en prisión desde el 26 de septiembre de 2013, ello se debió a la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, dentro del radicado n.º 08 001 60 01055 2013 07921 00 que se le seguía por el punible de homicidio, en el cual, el 18 de noviembre de 2015 se expidió boleta de libertad por vencimiento de términos, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad.

Destacó que el sentenciado purga su pena, tan solo a partir del 9 de julio de 2015, fecha en la que la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta lo afectó con medida de aseguramiento, razón por la que contabilizando el tiempo físico, más las redenciones a que se ha hecho acreedor, no cumple la totalidad de la prisión impuesta.

Además explicó que, aunque el demandante sostiene que en el proceso por el que se hallaba privado de la libertad inicialmente se decretó la preclusión, evento en el que sería dable sumar tal tiempo de retención para el cumplimiento de la sentencia que actualmente purga, de lo aportado al expediente se verifica que la decisión adoptada el día 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, responde a un código único de investigación diferente a aquel asunto por el cual se le aprehendió, por ende, no era posible afirmar que se tratara del mismo proceso, pero en caso de que ello fuere así, vale decir, que por razones administrativas se hubiere cambiado el mencionado código, debía el actor acudir ante el juez natural para plantear y demostrar esa hipótesis, pues el fallador de habeas corpus no está facultado para remplazar los trámites normales.

Frente a la decisión adoptada por el a quo, Martínez Rincón en el acto de notificación expresó su oposición a la misma, al plasmar «Apelo», sin aportar argumento alguno de disentimiento. V. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Eulises Enrique Martínez Rincón. Conforme a las previsiones del artículo 30 constitucional y lo estatuido en el artículo 1º de la aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas corpus.

Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. En el presente asunto, se observa que Martínez Rincón se encuentra descontando la pena impuesta en fallo condenatorio que se halla debidamente ejecutoriado, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad.

Ahora, el punto en discusión no se ubica en los actos que dieron origen a esa restricción, sino la probable prolongación de ella, más allá del término establecido en la sentencia, al considerar el actor que ya ha cumplido el tiempo total de prisión a que se hizo merecedor al infringir la ley. La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [negrilla fuera de texto] Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por decisión de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover el aludido mecanismo constitucional.

Teniendo en cuenta el lineamiento jurisprudencial reseñado, surge evidente para el Despacho que el amparo promovido en favor de Eulises Enrique Martínez Rincón no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. En el caso bajo estudio advierte el Despacho que, pese a que el EPMSC El Bosque, los días 8 de junio de 2016 y 9 de mayo de 2017, presentó en favor del condenado solicitud de libertad por pena cumplida ante su juez natural, a saber, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el sentenciado no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la ley (recursos de reposición y/o apelación) para controvertir las decisiones proferidas, a través de las cuales le fue negada la petición presentada.

En otros términos, no impugnó dichas providencias desfavorables, aspecto que muestra su conformidad con el resultado. En consecuencia, no resulta ajustado que habiéndose revelado a satisfacción con lo decidido, se ensaye ahora solicitar su libertad, acudiendo para el efecto a la acción de habeas corpus como la alternativa que no usó al interior del proceso de ejecución de la pena que se le adelanta.

Emerge indubitable que la petición de amparo que a través de esta acción se reclama, está orientada en la misma dirección que lo fue la solicitud de libertad por pena cumplida resuelta negativamente por el juzgado accionado. Luego entonces, por haber resultado infructuosa, se utiliza la vía constitucional como mecanismo alternativo y paralelo a los procedimientos ordinarios establecidos en la ley procesal penal, para dirimir de manera definitiva su aspiración. Dicho de otra forma, el juez de habeas corpus en modo alguno puede inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, así sea en la etapa de ejecución de la sentencia, adoptando decisiones paralelas a las que en ejercicio de su función cumple la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales.

Así las cosas, se reitera, el juez constitucional sólo se encuentra habilitado para entrar a considerar si se ha configurado una violación al derecho a la libertad, cuando habiendo hecho uso de los mecanismos legales al interior del proceso, se adviertan vías de hecho, situación que no se percibe en este trámite preferencial y sumario, como quiera que al interior del expediente se desconoce la documental aportada ante el juez ejecutor por el EPMSC, a efecto de analizar si en realidad existe el alegado cumplimiento efectivo de la pena.

Tampoco se ha enterado dentro del paginario, que lo planteado en el libelo demandatorio y su anexo, haya sido puesto a consideración del juzgado demandado, a efecto de que sea éste quien valore la ocurrencia o no, de lo pretendido a través de la acción impetrada. Por eso, la simple lectura de la providencia de 9 de mayo de 2017 arriba citada, enseña que los argumentos expuestos por el juzgador cognoscente no revelan arbitrariedad, ni hay razones para considerarlos contrarios a derecho.

De lo afirmado se concluye que la negación de la libertad al accionante no es ilegal, pues tuvo su sustento en la ley, en el acervo probatorio allegado y en el razonable criterio al que llegó el juzgador para decidir negativamente la petición del sentenciado, en un trámite que no ha concluido, se insiste, dada la existencia de mecanismos de defensa que el actor no ha utilizado.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión objeto de impugnación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Eulises Enrique Martínez Rincón. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue presentado a su favor por el ciudadano Ricardo de Jesús Anillo Herrera. � Folios 39 y 40, C.O. 1. � Dentro del radicado n.º 17 001 31 07751 2015 00222 00. � F.º 47, reverso, ib. � Se hace necesario precisar que, si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis denegatoria del amparo, ello no es obstáculo para el presente estudio, por cuanto, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma y, queda entendido que con la simple exteriorización del deseo de impugnar, insiste en su postura inicial, que obviamente, se opone a la del a quo. � Recuérdese que el día 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, condenó a Eulises Enrique Martínez Rincón a la pena de 36 meses de prisión, al hallarlo autor responsable del punible de concierto para delinquir agravado. � Folios 35 a 37, C.O. 1.

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