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AHP5547-2017(51028)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1252 de 2017Decreto 700 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 277 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 51028 GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP5547-2017 Radicación 51028 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS contra la providencia de 19 de agosto de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1º. El 11 de diciembre de 2007, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Medellín legalizó la detención de GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS, a quien le impuso medida de aseguramiento. 2. En contra de GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS se profirieron cuatro sentencias condenatorias por el delito de homicidio en persona protegida, así: El 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 12 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia). 3.

El 19 de abril de 2017, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las cuatro penas. 4. El 10 de mayo de 2017, concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. Lo anterior, tras considerar que el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó que GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS cumple los requisitos previstos en los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, exclusivamente en el caso Nº 217 que corresponde a la sentencia de 29 de marzo de 2011, expedida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. Así mismo, ordenó que CASTILLO GALVIS continuará privado de la libertad a disposición de ese despacho, cumpliendo las tres penas acumuladas.

Contra esa determinación no se interpuso ningún recurso. 5. El sentenciado insistió que se le otorgara la libertad. El Juzgado de Ejecución de Penas en autos de 31 de mayo y 4 de agosto de 2017, ordenó estar a lo resuelto en la decisión anterior y dispuso remitir copia de la petición al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia, con el objeto de que se pronuncie sobre los requisitos frente a las tres condenas que actualmente ejecuta.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El 18 de agosto de 2017, GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS presentó la acción de hábeas corpus por estimar que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad, al no hacer efectiva la libertad transitoria, condicionada y anticipada a que tiene derecho, por cumplir los requisitos de la Ley 1820 de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus.

Argumentó que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural en el proceso penal y, en este caso, GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS pretende reemplazar el mecanismo idóneo, como es, presentar la solicitud de libertad en los términos que establece el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, para obtener el pronunciamiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de las tres sentencias que está ejecutando actualmente.

Concluyó que la privación de la libertad del peticionario de la acción constitucional reviste legalidad, pues la misma obedece a la orden del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para cumplir la pena de 60 años de prisión, fijada en la acumulación jurídica de penas. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se declare la procedencia de la acción de hábeas corpus, por cuanto existe una prolongación ilegal de la libertad.

Sus argumentos se resumen así: 1. Debe ordenarse la libertad transitoria, condicionada y anticipada de forma inmediata, porque cumple los requisitos de la Ley 1820 de 2016, ha completado 9 años y 8 meses privado de la libertad y suscribió el acta de compromiso N° 300637 ante el Secretario de la JEP. 2. De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional y el tratadista Pedro Pablo Camargo en la obra “ La acción de habeas corpus ”, esta es autónoma e independiente del proceso penal.

Por tanto, debe analizarse la inexistencia o ineficacia del mecanismo judicial para garantizar sus derechos fundamentales, pues tiene 4 meses y medio sin obtener respuesta sobre la petición de libertad. 3. Según el Consejo de Estado y la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, los requerimientos de libertad deben resolverse dentro del plazo razonable de 15 días hábiles. 4.

En el fundamento jurídico además de las normas constitucionales y los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, refirió los artículos 1º del Decreto 700 de 2017 y 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 de 2017 que hacen alusión: i) a la procedencia del hábeas corpus ante la dilación u omisión injustificada de resolver dentro del término legal las solicitudes de libertad condicionada y, ii) al término máximo de 10 días para el trámite completo hasta la decisión final de los beneficios de la ley de amnistía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico del Tribunal Superior a donde pertenece el funcionario que emitió la providencia de primera instancia. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con la que cuenta todo ciudadano para proteger la garantía de la libertad personal.

Según el artículo 1º de la referida ley, la acción procede cuando la privación de la libertad se produce sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales o cuando ésta se prolongue ilícitamente. En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera hipótesis, por cuanto la reclusión de GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS obedece a las sentencias condenatorias impuestas por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la ley, que se encuentran en firme y fueron acumuladas.

Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilegal, específicamente, por haberse concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto de una sentencia y haberse ordenado que continuara en reclusión para cumplir las tres sentencias que se encuentran acumuladas.

Para el efecto, conviene mencionar el criterio de esta Corte, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de hacerlo a la acción de hábeas corpus. Así mismo, la Corporación ha precisado que este instrumento no puede ser utilizado con la pretensión de controvertir las decisiones sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales, en los siguientes términos: “(…) el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.” (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).

En el presente asunto, GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la cual fue resuelta por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que concedió el beneficio, únicamente por la condena proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y ordenó que continuara privado de la libertad para cumplir las tres sentencias restantes emitidas en su contra, acumuladas en una pena total de 60 años de prisión. Contra esa determinación el sentenciado no interpuso ningún recurso, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo y, en tal sentido, resulta inadmisible que ahora presente oposición frente a esa determinación a través de esta acción constitucional.

Aunque el Tribunal no vinculó al Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz en la presente acción, en la parte motiva del auto de 10 de mayo de 2017 se lee que el juzgado ofició a esa entidad con el objeto de que aclarara o complementara si el condenado reúne los requisitos previstos en la ley para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto de las otras tres sentencias.

No se ha obtenido respuesta, por cuanto la Secretaría Ejecutiva debió solicitar información, a su vez, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Penal Militar para certificar la existencia de otras investigaciones, procesos o condenas que puedan ser incluidas en el ámbito de competencia de la Ley 1820 de 2016.

Posteriormente, el sentenciado insistió en la libertad con los mismos argumentos y documentos anexos de la primera solicitud, sin tener en cuenta que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no había certificado los requisitos de la Ley 1820 de 2016 respecto a las otras tres sentencias. El Juzgado de Ejecución dispuso estar a lo resuelto en el auto de 10 de mayo de 2017.

El 4 de agosto del mismo año, luego de advertir que los documentos procedentes de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz eran los mismos con los que se había decidido la petición de libertad inicial, ordenó poner de presente a esa entidad la novedad para que se pronunciara al respecto. A la fecha no se ha brindado respuesta.

De lo anterior, se infiere que en la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz se está agotando el trámite previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 que prevé: “ Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior.

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma”.

Nótese que el término de los 15 días hábiles que establece la norma, es para que las jurisdicciones penales ordinaria y militar otorguen la información necesaria, no para resolver la petición de libertad. En todo caso, desde el 4 de agosto de 2017 hasta la fecha, ese término no ha sido superado. Ahora bien, en cuanto al término previsto en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 de 2017 para decidir los beneficios de la Ley 1820 de 2016, debe indicarse que se desconoce si las tres sentencias que cumple actualmente CASTILLO GALVIS tienen relación con el conflicto armado, es decir, si reúne los requisitos de la Ley de amnistía respecto a aquellas condenas y, en tal sentido, no se puede afirmar que los 10 días para resolver la libertad condicionada sean aplicables al caso concreto.

En relación con la procedencia del hábeas corpus ante la dilación u omisión injustificada para resolver la petición de libertad condicionada (artículo 1° del Decreto 700 de 2017), se advierte que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha resuelto las solicitudes con prontitud y celeridad. Además, esta norma también está prevista para los actores del conflicto armado y hasta el momento, no se ha certificado esa condición del accionante respecto a las condenas acumuladas que actualmente cumple en privación de la libertad.

Por tanto, no sería beneficiario del decreto en mención. Los precedentes razonamientos permiten concluir que la privación de la libertad de GERSON HERNANDO CASTILLO GALVIS no se ha prolongado ilegalmente, fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 20, 72-75 cuaderno Tribunal � Folios 22-36 cuaderno Tribunal � Folios 37-50 cuaderno Tribunal � Folios 51-55 cuaderno Tribunal � Folios 84-99 cuaderno Tribunal � Folios 136-147 cuaderno Tribunal � Folio 38 cuaderno Tribunal � Artículo 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio. � Artículo 1°. La dilación u omisión injustificada de. I resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional la que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a: la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la La (sic) Ley 1095 de 2006. que la desarrolla. 1 PAGE 13