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AHP5540-2017(51029)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 700 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

Impugnación Hábeas Corpus 51029 Graciela Suárez Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP5540-2017 Radicado N° 51029. Bogotá D. C, veintiocho (28) de agosto de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto adiado 19 de agosto de 2017 mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por la condenada Graciela Suárez Niño. A N T E C E D E N T E S El 8 de octubre de 2008 la señora Graciela Suárez Niño fue capturada en flagrancia por el delito de Extorsión agravada, por lo que en la misma fecha ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009 condenó a Graciela Suárez Niño a las penas principales de 96 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 400 s.m.l.m.v, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, luego de hallarla responsable en calidad de cómplice, del delito de Extorsión; concediéndole la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria.

Sin embargo, estando el proceso en la fase de vigilancia de la condena impuesta, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de fecha 31 de enero de 2011 revocó el mecanismo sustitutivo, por lo que una vez ejecutoriada dicha decisión, fue capturada el 23 de enero de 2014, disponiendo su reclusión en un establecimiento carcelario.

Acudió a la acción constitucional de habeas corpus, luego de considerar que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad, toda vez que ya cumplió la totalidad de la condena impuesta, por lo que solicita se ordene su libertad inmediata. Además, pidió se le concediera la libertad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Indicó el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la acción de habeas corpus es improcedente, toda vez que la actora no ha solicitado el reconocimiento de la libertad por pena cumplida ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de su condena, y la acción constitucional «no es un procedimiento sustitutivo del trámite ordinario, ni es alternativo o adicional de los legalmente establecidos[footnoteRef:1]». [1: A folio 35, cuaderno del tribunal. ] A pesar de lo anterior, aseveró que «para ser más garantista», examinaría el caso puesto a su consideración, asegurando que la accionante fue condenada a la pena principal de 96 meses de prisión y hasta este momento ha descontado 81 meses y 18.5 días, por lo que aún no ha cumplido la pena impuesta, en consecuencia, «la privación de la libertad es legítima, emana de una orden impartida por autoridad judicial y aún permanece vigente, sin que exista a la fecha justificación para incumplir con los derroteros por ella demarcados, o más aún, permitir que la sentenciada evada el cumplimiento íntegro de la condena[footnoteRef:2]». [2: A folio 36, Ib.] Por último, con relación a la aplicación del artículo 1º del decreto 700 de 2017 asegura que ello no resulta viable, pues la actora no pretende la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada reglada en la Ley 1820 de 2016, ni tampoco «ha radicado solicitud de acogimiento a la jurisdicción especial para la paz ni acreditó ante esta sede que el delito cometido reúna el requisito primordial, esto es que esté ligado al conflicto armado de manera directa o indirecta[footnoteRef:3]». [3: A folio 37, cuaderno del tribunal.] LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión de primer nivel, la accionante indicó: «apelo decisión[footnoteRef:4]». [4: A folio 38, Ib.] CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de agosto de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por Graciela Suárez Niño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

El hábeas corpus consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:5], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente[footnoteRef:6].

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: [5: Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.] [6: Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.] «1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. «2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)»[footnoteRef:7]. [7: CSJ AHP, Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503.] Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional[footnoteRef:8]: [8: CC C -187 de 2006.] “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1.

Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Con la anterior claridad, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a-quo. En efecto, Graciela Suárez Niño acudió al hábeas corpus sin considerar que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es quien debe establecer si tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida.

Pretende, a manera de instancia alterna, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. No obstante, en su respuesta a la acción constitucional, la funcionaria accionada explicó en detalle que la condenada no ha cumplido aún la totalidad de la sanción condenatoria que le fue impuesta, razón por la cual no era procedente decretar su libertad por pena cumplida.

En ese sentido, describió la situación jurídica de Graciela Suárez Niño, así[footnoteRef:9]: [9: Información que se registra al 18 de agosto de 2017, fecha en la cual la juez de ejecución de penas emitió su respuesta a la acción constitucional (ver fls. 22 y 23 del cuaderno del tribunal).] La pena impuesta fue de 96 meses de prisión Privada de la libertad desde: 8 de octubre de 2008 al 23 de marzo de 2012[footnoteRef:10] [10: Fecha de ejecutoria de la providencia que decretó la revocatoria de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria.] 41 meses y 15 días 23 de enero de 2014[footnoteRef:11] al 27 de agosto de 2015[footnoteRef:12] [11: Fecha de la segunda captura] [12: Fecha de suscripción de la diligencia de compromiso con ocasión a la suspensión condicional de la pena por embarazo. ] 19 meses y 4 días 2 de marzo de 2016[footnoteRef:13] al 19 de agosto de 2017[footnoteRef:14] [13: Fecha en que se presentó nuevamente al establecimiento de reclusión] [14: Fecha en que se resuelve el habeas corpus en primera instancia.] 17 meses y 17 días Descuento físico 78 meses y 6 días Redención de pena reconocida 3 meses y 12.5 días Total redenciones reconocidas a la fecha 3 meses y 12.5 días TOTAL DESCONTADO 81 meses y 18.5 días Faltan por descontar: 14 meses y 11.5 días Adicionalmente, informa la juez ejecutora que la accionante no ha presentado solicitud de libertad por pena cumplida, información que coincide con la que arroja el sistema de consulta web de la Rama Judicial, en donde se advierte que la última petición elevada al despacho consistió en una redención de pena, la cual fue resuelta el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:15]. [15: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=20001600107320080058500&fecha_r=25/08/2017_09:48:26%20a.m. ] En consecuencia, ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, concurre en la situación de la aquí solicitante pues: i. No se trata de una privación ilegal de la libertad porque Graciela Suárez Niño se encuentra recluida en el establecimiento Reclusión de mujeres “El Buen Pastor”, por cuenta de una sentencia condenatoria emitida en su contra y que está debidamente ejecutoriada. ii.

Tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que la libertad que pretende obtener es apenas una mera expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto no cumpla la totalidad de la sanción impuesta, misma que, como lo indicó la juez que vigila su condena, a la fecha aún no se verifica.

En ese orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus, razón por la cual se impone confirmar integralmente la decisión impugnada. Por otra parte, en cuanto a la solicitud elevada por la actora en el ejercicio de la acción de habeas corpus, relacionada con la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, la juez ejecutora aseguró dentro de este trámite que «no se encuentra pendiente de resolver solicitud alguna por parte de este despacho con relación al presente proceso, es decir, que no se ha recibido solicitud de la sentenciada GRACIELA SUÁREZ NIÑO, de libertad bajo alguna de las modalidades que se contemplan en la Ley 1820/16 y su Decreto reglamentario 277/17».

En este punto debe reiterarse que tal petición debe formularla al interior del proceso penal y no a través de esta acción, pues el habeas corpus no puede constituirse en una instancia alternativa, por medio de la cual se pretenda sustituir los procedimientos ordinarios, desnaturalizando la esencia y fines de la misma, en tanto, ello desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios.

Ahora bien, sobre el tema que ahora se analiza el a-quo aseguró que la señora Suárez Niño «no ha radicado solicitud de acogimiento a la jurisdicción especial para la paz ni acreditó ante esta sede que el delito cometido reúna el requisito primordial, esto es, que esté ligado al conflicto armado de manera directa o indirecta; por ende, la acción de habeas corpus no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario en torno al proceso de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, salvo que se trate de una vía de hecho, como recientemente lo ha indicado la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia».

En efecto, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la Ley 1820 con el objeto de «regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».

Con tal propósito, entre otras, el artículo 35 reguló el instituto de la «libertad condicionada», disposición que prevé lo siguiente: A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos  15,  16,  17,  22  y  29  de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos  23  y  24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo.

(…). La Corte ha establecido que el ámbito personal de la libertad condicionada está conformado así: « (i) por los integrantes de las FARC-EP; pertenencia que se establecerá a partir de dos criterios generales: que aparezcan en el listado que entregue dicha organización, o que hayan sido procesados o condenados como miembros o colaboradores de la misma o por un delito político o conexos siempre que, de alguna manera, se infiera su vinculación con ese grupo rebelde.

También (ii) quienes hayan sido procesados o condenados por uno de los delitos descritos en el artículo 24, siempre que éstos hayan sido cometidos en el marco del ejercicio de la protesta social o de disturbios internos. Y, por último, (iii) las personas que sin formar parte de un grupo armado hayan contribuido a la comisión de delitos en el contexto del conflicto armado».

(CSJ AP4712-2017, rad. 50672). Por otra parte, el artículo 51 de la norma en cita reglamenta el instituto de la libertad transitoria condicionada y anticipada como una forma de libertad que podrá ser concedida a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la citada ley, estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos (art. 52, Ley 1820 de 2016): «1.

Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.

Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema».

Tal y como lo indicó el a-quo, dentro del presente asunto la actora no expone las razones por las cuales considera debe aplicársele alguno de los mecanismos liberatorios previstos en la Ley 1820 de 2016, ni tampoco se vislumbra el cumplimiento de las más mínimas exigencias descritas en las normas que vienen de citarse, por lo que no se observa transgresión alguna del derecho a la libertad de Graciela Suáres Niño. De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado 15