República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Radicación 48723 Impugnación María Catalina Carvajal Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP5527-2016 Radicación No.: 48723 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto mediante el cual, el 10 de agosto del presente año, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus invocado por la condenada MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín condenó a CARVAJAL GÓMEZ a la pena de 71 meses de prisión por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal. Desde el 23 de noviembre de 2009 se encuentra purgando la sanción impuesta. 2.
Acudió a la acción constitucional de habeas corpus, tras indicar que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad. En ese sentido, explicó que ya cumplió la totalidad condena, pero el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín, quien tiene a cargo vigilar su cumplimiento, no le ha otorgado la libertad al afirmar que no ha purgado integralmente la sanción, pues el juez ejecutor no contó dos períodos en los que estuvo bajo prisión domiciliaria, porque supuestamente se evadió del lugar donde estaba en reclusión. Para la accionante esa interpretación es un yerro, pues como no ha sido condenada por el delito de fuga de presos que se adelanta en su contra, no es posible que el juez ejecutor no contabilice tales lapsos, con los cuales, ya habría purgado la totalidad de la sanción impuesta.
Pide al juez constitucional de hábeas corpus que se ordene su libertad inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió la magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín que con anterioridad la accionante había impetrado un hábeas corpus por las mismas razones de la presente acción. No obstante, por razón del tiempo transcurrido entre una y otra solicitud, en esta oportunidad se pronunció de fondo.
En ese sentido, advirtió que no podían contabilizarse como parte de la pena cumplida los cómputos que habían sido excluidos luego del incumplimiento de la medida de prisión domiciliaria de la que gozaba. Tampoco podía justificarlos en esta sede, pues por esa situación ya se adelantaba en su contra un proceso por la comisión del delito de fuga de presos, siendo ese, el escenario para controvertir la censura que traía a la excepcional vía constitucional.
Citó el proveído CSJ AHP7258 del 14 de diciembre de 2015 mediante el cual, un magistrado de esta Sala se había pronunciado, en sede de hábeas corpus, sobre las mismas peticiones que fueron invocadas en esta nueva acción por CARVAJAL GÓMEZ y advirtió, que como la situación de hecho no había variado desde aquella oportunidad, mantenía vigencia lo allí decidido, en el entendido de que no existía una prolongación ilícita de la libertad, sino que estaba privada de ese derecho por razón del cumplimiento integral de la pena de prisión que le fue impuesta.
Entonces, al advertir legítima la privación de la libertad de la accionante, declaró improcedente la protección constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión de primer nivel, la accionante indicó: «apelo decisión». CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de agosto de 2016, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ acudió al hábeas corpus sin considerar que la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es quien debe establecer si tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida.
Pretende, a manera de instancia adicional, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. No obstante, en su respuesta a la demanda, la funcionaria accionada explicó en detalle que la condenada no ha cumplido aún la totalidad de la sanción condenatoria que le fue impuesta, razón por la cual no era procedente decretar su libertad por pena cumplida.
En ese sentido, describió la situación jurídica de CARVAJAL GÓMEZ, así[footnoteRef:1]: [1: Información que se registra al 9 de agosto de 2016, fecha en la cual la juez de ejecución de penas emitió su respuesta a la acción constitucional (ver fl. 67 reverso del expediente).] La pena impuesta fue de 71 meses de prisión 2130 días Privada de la libertad desde: 23 de noviembre de 2009 al 27 de abril de 2011[footnoteRef:2] [2: Fecha a partir de la cual el INPEC constató de manera objetiva la evasión del inmueble.] 521 días 6 de marzo de 2012 al 10 de abril de 2015 1131 días 8 de septiembre de 2015 a la fecha 337 días Descuento físico 1989 días Redención reconocida el 11 de septiembre de 2013 9.5 días Redención reconocida el 24 de octubre de 2013 14.75 días Redención reconocida el 19 de abril de 2016 18.93 días Redención reconocida el 29 de junio de 2016 27.5 días Redención reconocida el 4 de agosto de 2016 6.2 días Total redenciones reconocidas a la fecha 76.88 días TOTAL DESCONTADO 2065.88 días Faltan por descontar: 64.12 días Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se verifica que, el 23 de agosto de este año, CARVAJAL GÓMEZ solicitó a la juez que vigila su condena que le otorgara la libertad por pena cumplida, petición que se encuentra en trámite[footnoteRef:3]. [3: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001600020620090290701 &fecha_r=23/08/2016_04:47:08%20p.m.] Cabe agregar, que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, concurre en la situación de la aquí solicitante pues: i. No se trata de una privación ilegal de la libertad porque MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ se encuentra recluida en el complejo carcelario y penitenciario “El Pedregal” por cuenta de una sentencia condenatoria emitida en su contra y que está debidamente ejecutoriada. ii.
Tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que la libertad que pretende obtener es apenas una mera expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto no cumpla la totalidad de la sanción impuesta, misma que, como se lo indicó la juez que vigila su condena, a la fecha aún no se verifica.
En ese orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus. Se impone, en consecuencia, confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7