Hábeas Corpus Radicación 56817 Impugnación Juan Carlos Acevedo Hernández PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP5511-2019 Radicación Nº 56817 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de diciembre de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el procesado JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES 1. Contra JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y hurto calificado. El 3 de octubre de 2017, ACEVEDO HERNÁNDEZ fue afectado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.
Acude JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ a la extraordinaria acción constitucional de hábeas corpus. Explica, en sustento de sus pretensiones, que dado el continuo aplazamiento de las diligencias, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales SPA Paloquemao de Bogotá solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juzgado 67 con Función de Control de Garantías de esta ciudad, despacho que programó la audiencia para el 2 de diciembre de 2019, la cual no se llevó a cabo porque la parte solicitante no aportó los datos de las víctimas para cumplir con su citación, gestión que, a su juicio, corresponde asumir al Centro de Servicios Judiciales.
En tal sentido afirma, han transcurrido más de 240 días desde que fue privado de la libertad, por lo que se está afectando ese derecho fundamental. EL FALLO IMPUGNADO En su decisión, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la determinación del juzgado accionado consistente en no realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, no constituye vía de hecho alguna, toda vez que ese despacho judicial verificó la indebida integración del contradictorio, acto que dependía de la defensa del procesado.
De ahí que, procuró la protección de los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal. Además, precisó que no es la acción constitucional de hábeas corpus el único medio de que disponen las personas privadas de la libertad para que un juez determine si esa privación es ajustada a derecho, o si habiéndolo sido se ha prolongado contra derecho, pues la jurisprudencia ha reconocido que el interesado debe acudir a los mecanismos internos de la actuación judicial como medio directo de defensa de su libertad y solo en defecto de este medio se habilita la vía excepcional.
Por consiguiente, para el Tribunal, el accionante no probó que la decisión del juzgado de garantías accionado constituya una vía de hecho, pues solo manifestó su desacuerdo con la misma, de donde emerge impróspera la acción de hábeas corpus por subsidiariedad, en tanto no se acreditó el defecto del medio directo. Por esas razones, negó la protección constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Manifiesta su inconformidad frente al criterio expuesto por el juzgado accionado, al imponerle la obligación de aportar los datos de las víctimas para agotar la citación a la audiencia programada, cuando lo cierto es que su apoderada desconoce la ubicación de quienes figuran como afectados dentro del proceso penal que se le sigue.
Tras citar una decisión de esta Colegiatura emitida en sede de hábeas corpus [footnoteRef:1], afirma, que el procedimiento establecido para que se lleve a cabo la audiencia solicitada, en particular, lo que tiene que ver con los datos de ubicación de las víctimas, corresponde a la fiscalía encargada de la investigación, o en su defecto al juzgado de conocimiento, por ser los que conservan dicha información bajo la figura de la reserva legal. [1: CSJ SP AHP1906-2018, 11 de mayo de 2018 Rad 52704.] Por lo demás, advierte que la solicitud presentada está encaminada a que se resuelva sobre una medida cautelar o preventiva que ya perdió vigencia, en los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
Solicita, en ese sentido, la revocatoria del fallo de primer grado y que se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de diciembre del presente año, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el procesado JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ. [2: La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. La acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela. En alguna de aquellas hipótesis: … aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 3.
Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En ese sentido, no se verifica en el caso concreto alguno de los eventos bajo los cuales es procedente este mecanismo, pues no se advierte que JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ esté (i) ilegalmente privado de la libertad o (ii) que se haya prolongado ilícitamente la privación de ese derecho.
Lo anterior, pues lo que busca el demandante es que, a través de esta vía excepcional, se emita un pronunciamiento de fondo sobre la petición de libertad por vencimiento de términos que está en trámite y no ha sido definida por el juez competente, pero ese aspecto, como bien se ve, resulta ajeno a alguno de los eventos arriba mencionados.
Es que, el habeas corpus no es un mecanismo para sustituir el trámite ordinario de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y tampoco se avizora un perjuicio irremediable que impida aguardar la decisión que, sobre el problema de fondo, emita el juez de control de garantías frente a su pretensión liberatoria. Y si bien, le asiste razón al actor cuando afirma que es deber del juez de control de garantías ordenar la citación oportuna de las partes y demás personas que deban intervenir en la actuación, lo cierto es que no obra evidencia procesal de la cual se pueda afirmar que la prolongación de la privación de la libertad tiene por causa un auténtica vía de hecho, en la medida en que se negara a pesar de concurrir los motivos de liberación, pues hasta la fecha no se ha producido esa decisión, para cuyo efecto se programó audiencia el próximo 13 de enero de 2020, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:3]. [3: Folio 88 cuaderno anexo.] De manera que, la vía a la que acudió el demandante no es la más idónea para lograr un pronunciamiento frente a la causal de liberación, toda vez que además de los medios ordinarios existentes al interior del proceso, JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ también tiene a su alcance la acción de tutela en orden a obtener el resguardo de las garantías fundamentales que estima conculcadas a partir de la irregularidad que en esta oportunidad expone en torno a la negativa del juzgado accionado a resolver la solicitud de libertad.
En consecuencia, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta perentorio que se agoten los recursos ordinarios, por tratarse del escenario propicio para que se debatan los fundamentos legales de la restricción de la libertad y se defina si se cumplen los presupuestos para recobrarla. En esas condiciones, se impone confirmar integralmente el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10