Habeas Corpus 52126 Alberto Rafael Altamar Piñeres EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP551-2018 Radicación n°. 52126 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede el Despacho a resolver la impugnación formulada en contra de la providencia emitida por un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de activos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero del presente año, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus invocado a nombre de Alberto Rafael Altamar Piñeres.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Sincelejo (Sucre) condenó a Alberto Rafael Altamar Piñeres por el delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, a la pena de 32 años y 9 días de prisión y multa de 3.175 SMLMV. Pesaba también contra el peticionario una medida restrictiva de la libertad emitida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad. 2.
Respecto de las dos actuaciones, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, emitió concepto favorable «sobre el cumplimiento de los requisitos de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». 3. Empero, el primero de los despachos judiciales aludido, de manera oficiosa, el 15 de noviembre de 2017, negó la libertad transitoria y condicionada en atención a que el condenado no satisfacía el requisito de los 5 años de privación efectiva de la libertad; determinación que no fue recurrida por la parte interesada. 4.
El 6 de febrero de 2018, mediante apoderado, Alberto Rafael Altamar Piñeres interpuso acción de habeas corpus bajo el argumento de que la decisión constituía una vía de hecho al conculcar las disposiciones que garantizan el beneficio solicitado, razón por la cual alega la prolongación ilegal de la libertad. 4. El Tribunal, luego de reseñar el trámite procesal y los presupuestos que caracterizan este medio adjetivo, negó el amparo en atención a que el peticionario se encuentra detenido con ocasión de una sentencia ejecutoriada, de ahí que no pueda predicarse que su retención es ilegítima e, igualmente, en razón a que las postulaciones inherentes a la libertad, deben ser resueltas por el juez natural, empero, la determinación adoptada al interior del trámite ordinario no fue objeto de recursos y tampoco advirtió que se incurriera en alguna vía de hecho. 5.
Pues bien, encontrándose Alberto Rafael Altamar Piñeres privado de la libertad en el Batallón de la Policía Naval Militar No 70 con sede en la capital, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. 6.
Como se ha insistido reiteradamente por la Corporación, la presente acción es un derecho fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, erigiéndose en un medio tutelar de la libertad personal aplicable en aquellas hipótesis en que la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente.
Ahora, como de forma acertada lo precisó el a quo, se advierte que el recurrente, mediante el mecanismo supralegal, aspira a que se le otorgue la libertad condicionada y transitoria, al estimar que además de haber suscrito el acta de compromiso ante la JEP, lleva privado de su libertad un tiempo superior a 5 años, de donde deduce su detención injusta, lo que impone hacer las siguientes precisiones: 6.1.
El criterio general que rige las peticiones alusivas a libertad, reiterado por la Sala, señala que si al interior del proceso existen mecanismos ordinarios para su postulación y ellos se ofrecen idóneos, de ninguna manera es dable invadir la competencia de los jueces ordinarios solo porque el interesado entendió mejor o más expedito el camino constitucional.
En ese orden, la pretensión de obtener el beneficio reglado en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, imponen, prevalentemente, el sometimiento del asunto al juez natural. 6.2. Además, no es el procedimiento constitucional la instancia pertinente para someter a consideración argumentos extemporáneos al trámite y, menos, aportar información adicional para refutar los tiempos computados por el juzgado, pues, tal forma de proceder va en contravía del principio del debido proceso y desquicia el propio ordenamiento jurídico. 7.
Aprecia la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, pues, en efecto, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 establece que dicha norma se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ejecutadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
Así mismo, para que sea procedente la concesión de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, además de lo señalado, deben acreditarse los siguientes presupuestos: «1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.
Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.
Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema».
En esa senda, emerge diáfano que, en todo caso, debe estar acreditado que la situación de quien solicita la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 se enmarca en alguno de los citados presupuestos. En el sub júdice, el juzgado determinó que no era viable la concesión de libertad condicionada al incumplirse el término de los 5 años de privación de la libertad de que trata el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, al advertir que Alberto Rafael Altamar Piñeres fue privado de la libertad el 29 de marzo de 2013.
Por lo tanto, concluyó que al no estar satisfecho el presupuesto referido para la procedencia de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se imponía negar la petición. Al respecto, esta Sala ha indicado que el funcionario judicial competente es a quien le corresponde examinar el cabal cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Lo anterior, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones jurisdiccionales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación. Así las cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, razón por la cual se negará la acción constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de hábeas corpus elevada por Alberto Rafael Altamar Piñeres. Segundo. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ, AP3004-2017 del 10 de mayo de 2017 Rad. 49253; CSJ, STP, 3 oct. 2017, rad. 94484.
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