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AHP551-2016(47509)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 1453 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No. 47509 MARLON VLADIMIR OSPINA BERMON / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AHP551-2016 Radicado N° 47509. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 29 de enero de 2016, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el agente oficioso de los procesados MARLON VLADIMIR OSPINA BERMON y JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ MONCADA.

A N T E C E D E N T E S El 30 de julio de 2014, a eso de las nueve y treinta de la mañana fueron capturados MARLON VLADIMIR OSPINA BERMON y JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ MONCADA, en el interior de una residencia ubicada en el barrio Los Olivos de la ciudad de Cúcuta, dado que tenían consigo armas de fuego de defensa personal, sin contar con la correspondiente autorización expedida por las fuerzas militares.

Al día siguiente, ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se imputó a los aprehendidos el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personas. A la par, se impuso en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación; la audiencia correspondiente tuvo lugar el 7 de noviembre de ese mismo año. La audiencia preparatoria fue adelantada el 4 de agosto de 2015.

Acorde con lo anotado, en representación de los acusados presentó el abogado Octavio Blanco González, mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte que los términos del juicio se hallan más que vencidos –entiende discurridos 207 días, una vez establecidos los respectivos descuentos- sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, lo que conduce a acceder a la libertad, en uso del principio de favorabilidad y de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, y no el artículo 4 de la ley 1760 de 2015 ” Agregó el libelista, que ya ha solicitado en cuatro ocasiones, ante los jueces de control de garantías, la libertad de los acusados, por vencimiento de términos, pero siempre ha sido negada su pretensión. Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 29 de enero de 2016, un Magistrado del Tribunal de Cúcuta negó lo solicitado por el agente oficioso, advirtiendo que independientemente del criterio esbozado en la acción, una vez demostrado que los procesados se encuentran detenidos de forma legal, conforme decisión legítima del juez de control de garantías, para acceder a la libertad por vencimiento de términos lo pertinente es acudir a los medios ordinarios consagrados en el proceso penal, vale decir, audiencia ante un juez de similar competencia. Y si, acota el Magistrado, se tiene claro que incluso para el momento de incoar el recurso constitucional, se halla pendiente de respuesta en segunda instancia similar pretensión formulada en el trámite ordinario del proceso, no es posible que el agente oficioso utilice la acción extraordinaria como medio sustituto, dado que cuenta con uno principal que se estima recurso judicial adecuado.

Acorde con lo anotado, como entiende el Tribunal que el solicitante cuenta con medios ordinarios para obtener la libertad de sus asistidos (al efecto, cita jurisprudencia de respaldo expedida por esta Corporación), despacha desfavorablemente la pretensión excarcelatoria.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El impugnante advierte que si bien, en principio, observa razonable lo decidido por el A quo, ello no se compadece con lo sucedido al interior del proceso penal, pues sucesivamente los jueces de ambas instancias han negado la libertad de los acusados con fundamento en criterios “contrarios tanto al mandato legal como constitucional”.

A renglón seguido, trata de explicar por qué su forma de contabilizar los términos es más adecuada, en uso del principio de favorabilidad, que la desplegada por los varios funcionarios judiciales en las decisiones que negaron la libertad. Ahora, aunque acepta el recurrente que efectivamente se halla pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado contra la última solicitud de libertad rechazada por el juez de control de garantías, asevera que “la acción pública no se invocó en forma paralela al recurso de alzada ”.

Pide, por ello, que se revoque lo resuelto por el A quo y sean expedidas copias para que se investigue la vulneración del derecho a la libertad. C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario reiterar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto debatido, es claro, en primer lugar, que la detención de los procesados obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imputarse a aquellos el delito de porte ilegal de arma de fuego. A su vez, si el sustento de la solicitud es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos sea en la fase instructiva o en la del juicio, también está claro que la discusión pasible de adelantar al efecto cuenta con un escenario natural, dentro del trámite procesal ordinario.

Dijo el Tribunal, y ello lo prohíja la Corte, que si el procesado acudió ante los jueces de control de garantías, para efectos de que en audiencia preliminar se estudiase su petición de libertad por vencimiento de términos, en un plazo razonable y rodeado de plenas garantías, no es posible establecer un trámite paralelo que examine el mismo tema, con ostensible desconocimiento del principio de subsidiaridad que gobierna el mecanismo excepcional.

Ello, por sí mismo, inhabilita al juez especial de rango constitucional para examinar el mismo tema, en tanto, ya se anotó, no se discute que los procesados efectivamente cuentan con una medida legítima de restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no se advierte que el trámite ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la pretensión excarcelatoria, en el entendido que el Hábeas corpus no se erige en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico.

Mucho menos, cabe relevar, si en este preciso momento el objeto de cuestionamiento aquí se encuentra pendiente de solución por la justicia ordinaria, advertidos de que frente a la decisión denegatoria de primera instancia interpuso recurso de apelación la defensa, aún pendiente de respuesta por el juez del circuito. Si el impugnante no discute que efectivamente su pretensión se encuentra pendiente de solución en el escenario adecuado, resulta cuando menos inexplicable que en el recurso afirme que lo intentado en esta sede no corresponde a una actuación paralela, o que los medios ordinarios ya fueron agotados.

Todo lo contrario, verificado que los jueces ordinarios vienen resolviendo de manera oportuna y suficiente las muy frecuentes solicitudes de libertad de la defensa; pero además, que la última de ellas se encuentra surtiendo términos en segunda instancia, no encuentra la Corte razón atendible para que deba ser sustituido el medio legítimo y eficaz de resolución del tema.

Mucho menos, cabe agregar, si el accionante ni siquiera conoce, por obvias razones, cuál será la respuesta de la justicia ordinaria. De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor de los detenidos MARLON VLADIMIR OSPINA BERMON y JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ MONCADA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 10