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AHP5455-2014(44623)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44.623 MYRIAM SANTOS BONILLA y otros Impugnación de hábeas corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP5455-2014 Radicado n°44.623 Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 2 de septiembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus, formulada a favor de MYRIAM SANTOS BONILLA, LUZ STELLA ÁLVAREZ y JAN KARLO ROMERO RICAURTE, recluidos respectivamente en los Establecimientos Carcelarios «El Buen Pastor» y «La Picota» de esta ciudad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de MYRIAM SANTOS BONILLA, LUZ STELLA ÁLVAREZ y JAN KARLO ROMERO RICAURTE interpuso acción constitucional de hábeas corpus a favor de sus defendidos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que se encuentran privados de su libertad desde el día 27 de febrero de 2014, en razón del proceso penal que se les adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que el 28 de febrero del año en curso, el representante de la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por la citada conducta ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad. Así mismo, informó que 30 de mayo siguiente la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, correspondiendo las diligencias al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual capital.

Anotó el accionante que entre el 28 de febrero y el 30 de mayo del presente año, se superó el término de 90 días previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que solicitó ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá la libertad inmediata de los implicados, siendo denegada su pretensión el 21 de junio siguiente y confirmada por el Juzgado 18 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 28 de agosto posterior.

Advirtió que los citados funcionarios de control de garantías no valoraron el exceso de los términos en que incurrió la Fiscalía al presentar el escrito de acusación, ya que superó los 90 días que dispone la ley, pues dicho término se cumplió un día antes de la presentación de escrito, por lo que los procesados se encuentran privados ilegalmente de la libertad.

En consecuencia, solicitó ordenar la restitución inmediata de tal derecho fundamental. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Magistrado sustanciador, el 2 de septiembre del año en curso[footnoteRef:1], avocó conocimiento y ordenó requerir a los mencionados despachos judiciales, con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas relativas a la solicitudes de libertad por vencimiento de términos a nombre de los procesados, obteniendo las siguientes respuestas: [1: Folio 24 cuaderno original.] 1.1.

El Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que, en efecto, el 21 de julio del presente año negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos presentada a nombre de los procesados, la cual fue objeto de impugnación ante el superior jerárquico por lo que ese Despacho cumplió con la carga que le correspondía, sin que hubiese desconocido algún derecho fundamental. 1.2.

Por su parte, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad mencionó que al hallarse ajustada a derecho la decisión de negar la libertad provisional deprecada por el actor, la confirmó en su integridad. 1.3. Finalmente, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad indicó que el proceso penal seguido contra los imputados le fue asignado por reparto el pasado 18 de junio, diligencias que se encuentran pendientes de realizar audiencia de formulación de acusación, la cual ha sido aplazada en tres oportunidades. 2.

El 4 de junio 2014, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió «NEGAR la acción de Hábeas Corpus invocada por Myriam Santos Bonilla, Luz Stella Álvarez y Jan Karlo Romero Ricaurte»[footnoteRef:2]. [2: Folios 48 a 55 cuaderno original.] 3. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación. III.

LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo, se indicó que el actor no presentó oportunamente la solicitud de libertad a favor de los procesados, es decir, dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906, hasta el momento en que se presente la ausencia material del escrito de acusación, pues fue 38 días después de haberse presentado dicho escrito que la defensa se percató del supuesto vencimiento de términos, ya que la petición de libertad hecha ante el juez de control de garantías, tan solo se dio hasta el 8 de julio de 2014.

Así mismo, se precisó que al no haberse alegado la pretensión de libertad dentro del término previsto en la norma, hubo una renuncia implícita al interés adquirido, por lo que el defensor convalidó el acto, sin pueda a través de la acción de hábeas corpus reabrir debates fenecidos, en contravía del principio de la preclusión de los actos procesales.

En conclusión, determinó que no se ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción a los inculpados, descartando cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto, por lo que declaró improcedente la acción constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, el apoderado de los implicados insiste en que se han vencido los términos para la presentación del escrito de acusación, ya que si bien la Fiscalía radicó el escrito de acusación superando los 90 días dispuestos en la norma procesal, a la fecha «no existe un trámite o audiencia que así lo avale, para entender que hay habilitación del escrito de acusación»[footnoteRef:3]. [3: Folio 73 ibídem.] Recalca que la mera presentación del escrito de acusación no subsana los términos obviados, ni la ley establece un plazo para solicitar la libertad ante la ausencia de dicho escrito, por lo que debe reivindicarse tal derecho fundamental.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 2 de septiembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de MYRIAN SANTOS BONILLA, LUZ STELLA ÁLVAREZ y JAN KARLO ROMERO RICAURTE, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.

Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto[footnoteRef:4] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [4: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones. 3.

Así las cosas, la acción de hábeas corpus impetrada a nombre de MYRIAM SANTOS BONILLA, LUZ STELLA ÁLVAREZ y JAN KARLO ROMERO RICAURTE, sobre la base de los razonamientos expuestos por el defensor y de cara a lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá se muestra improcedente e infundada. Obsérvese: El numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), invocado por el accionante, señala que procederá la libertad «[c]uando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 264.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados». (Subrayado fuera de texto) En el presente caso, son tres los procesados por el delito de tráfico, fabricación o pote de estupefaciente, motivo por el cual, se toma como referente el término de 90 días. La formulación de imputación se materializó el 30 de febrero de 2014, es decir, que los 90 días que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación se cumplieron el 29 de mayo del presente año -como bien lo sostuvo el Tribunal-, sin embargo el ente acusador radicó el mencionado escrito al día siguiente, es decir, el 30 de mayo, mientras que el defensor de los implicados solicitó libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de control de garantías el 8 de julio del presente año, es decir, 39 días después. Si bien es cierto se configuró la causal de libertad propuesta por el accionante, tras un día de tardanza en la presentación de escrito de acusación, ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí plasmado, por cuanto el defensor por omisión propia dejó precluir la etapa correspondiente para el reclamo de la libertad, pues 39 días después de la presentación del escrito se percata del vencimiento de los términos, cuando ya no hay ausencia material del escrito de acusación, pues éste fue presentado el 30 de mayo pasado habilitándose una nueva etapa del juzgamiento.

Y es que el principio de preclusión de los actos procesales, propio de un sistema de partes, evita que éste se convierta en una sucesión de peticiones infinitas, por fuera de los estándares normativos, además de que la solicitud de libertad debe ser presentada dentro de un término razonable, no cuando la misma ha dejado de causar efectos.

Nótese, que en momento alguno el defensor explicó el motivo o circunstancia, por la cual dejó de presentar oportunamente la petición de libertad, pues de aceptarse que la misma puede solicitarse en cualquier momento, el defensor podría obtener una libertad de cara a una causal desvelada en otro estadio procesal y sobre la cual se han dejado de causar efectos, y es precisamente por este motivo que la preclusión de los actos es una de las columnas vertebrales del sistema de derecho penal colombiano. Por ello, el reclamo del accionante no deja de ser una pretensión por fuera de la legalidad de las normas que enseñan el momento exacto para alegarla, menos cuando ya dejó de causar efectos, como en este caso, donde el accionante presentó la solicitud de libertad 39 días después de haberse exhibido el escrito de acusación. 4.

Por otra parte, debe avalarse la postura del a quo, en punto de tomar por convalidada la conducta de la defensa al guardar silencio durante el término previsto en la norma para alegar la libertad, por cuanto esta Sala ha sido insistente en advertir que «[u]no de los postulados que rige el fenómeno de las nulidades es el conocido con el nombre de Principio de convalidación o del consentimiento, en virtud del cual ante una hipotética irregularidad la parte supuestamente afectada se conforma, la acepta y no ejerce la oposición al acto o comportamiento conculcante.

El silencio de la parte sobre el punto subsana la eventual alteración del procedimiento pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 19 May. 2000, rad. 13500. ] Aún a lo anterior en un caso similar al examinado, esta Corporación precisó: «[s]i bien es cierto, existen actos procesales que no se pueden convalidar o sanear por sí mismos, concurren otros -como el caso en estudio-, sin que ello amerite como lo entiende el profesional del derecho proyectar «términos indefinidos», todo lo contrario, si se aceptara su criterio, el caos judicial inundaría los diversos despachos, porque de verdad los «términos» sí serían indeterminados y confusos, como atrás se expuso»[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 7 Feb. 2014, rad. 43192.] Lo cierto, es que en este asunto, la defensa de MYRIAM SANTOS BONILLA, LUZ STELLA ÁLVAREZ y JAN KARLO ROMERO RICAURTE, guardó silencio, por lo que su actuar se convalidó, sin que el ajustar este principio al caso, pueda entenderse una reyerta a la «mecánica y los pasos del proceso penal», por cuanto hubo una renuncia implícita al interés adquirido y en la nueva fase, es decir, una vez presentado el escrito de acusación, la misma razón procesal no amplía y extiende el derecho.

Y es que no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. Al respecto, obsérvese que en un caso similar esta Sala argumento: No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus.

(CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312). El anterior criterio ratifica lo expresado por esta Sala en auto de 18 de enero de 2010, dentro del radicado 33324, en el cual se indicó: Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de …, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.

(…) En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. 5.

Por ello, como lo anunció el Tribunal, esta causal no produce efectos automáticos o de oficio, es primordial que la parte afectada lo denuncie y demuestre, atendiendo la naturaleza adversarial del nuevo sistema procesal, si no lo hace, como aconteció aquí, entran en juego, los principios resaltados atrás, pues la ley no permite que situaciones como la peticionada, pueda manejarse en diversos estadios procesales sino en los actos delimitados en la misma: entre formulación de imputación y escrito de acusación. 6.

Finalmente, frente a la apreciación de recurrente, acerca de que «no existe un trámite o audiencia (…) para entender que hay habilitación del escrito de acusación», es preciso indicarle que la normatividad procesal distingue, entre la presentación del escrito de acusación y la formulación de la acusación, sin que la ocurrencia de este último acto avale el cumplimiento del primero, pues se entiende presentado el escrito de acusación con la mera radicación del mismo en el respectivo Centro de Servicios Judiciales, mientras que el segundo se cumple en audiencia pública ante un de juez de conocimiento con la plena observancia de la garantías procesales, entonces, resulta erróneo concluir que si aún no se ha celebrado la formulación de acusación, no puede entenderse cumplida la presentación de escrito de acusación, cuando ello ya ocurrió. Bajo ese rasero, es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción a los inculpados y se descarta por completo cualquier vía de hecho, amén de no haberse vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, los planteamientos del Tribunal Superior de Bogotá, permanecen incólumes.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 2 de septiembre de 2014, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el hábeas corpus formulado a favor de MYRIAM SANTOS BONILLA, LUZ STELLA ÁLVAREZ y JAN KARLO ROMERO RICAURTE, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14