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AHP5420-2018(54370)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006

Hábeas corpus 54370 Impugnación Jimmy Alberto Fory González LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP5420-2018 Radicado N° 54370. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Jimmy Alberto Fory González.

ANTECEDENTES Yimmy Alberto Fory González fue hallado responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones agravado, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, quien determinó una sanción de 64 meses de prisión, en fallo de 13 de marzo de 2009. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, por medio de sentencia de 1 de febrero de 2011, e impuso una pena de 33 años y 4 meses; decisión que fue confirmada el 27 de mayo de esa misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe.

Luego, con ocasión de la coexistencia de sanciones antes destacada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, decretó la acumulación jurídica de penas en auto de 25 de mayo de 2012, y estableció una definitiva de 36 años de prisión. El accionante fue privado de la libertad a partir del 6 de abril de 2008, y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, donde permanece desde 8 de febrero de 2018; por lo tanto, la vigilancia de su pena corresponde actualmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En otra actuación, el procesado promovió denuncia penal por el delito de falso testimonio, en contra de Leidy Yulieth Torres y otros, la cual fue radicada bajo el número 760016000199201701097. Comoquiera que dicha indagación fue archivada, el mismo interesado solicitó su reactivación ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, trámite que aún se lleva a cabo.

Entre tanto, Jimmy Alberto Fory González, acudió a la acción de hábeas corpus, con el fin de que sea trasladado a un centro penitenciario en la ciudad de Cali, para asistir unas diligencias tendientes a lograr actos investigativos que le permitan recaudar elementos materiales probatorios y hacerlos valer ante el aludido Juez de Control de Garantías, para el desarchivo de la mencionada investigación. El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien negó el amparo deprecado en providencia del 24 de noviembre de 2018.

En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, porque su aspiración no se encuentra vinculada al restablecimiento de su libertad, sino a circunstancias relativas al desarrollo de una diligencia judicial, que jurídicamente no controvierte la razón por la cual se encuentra confinado en uno de los establecimientos a cargo del Inpec en la ciudad de Valledupar.

A su vez, indicó que si lo pretendido por el actor es su desplazamiento, para participar en una audiencia de desarchivo, o el otorgamiento del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, no solo tiene las herramientas judiciales que el ordenamiento jurídico le otorga, sino que, en lo que respeta al último, ya fue aprobado por el juzgado de ejecución de penas que vigila la sanción. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de noviembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Jimmy Alberto Fory González. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] También ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:4] [4: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción fue formulada con el propósito de viabilizar el traslado del procesado Jimmy Alberto Fory González, a un centro penitenciario en la ciudad de Cali, para realizar varias diligencias tendientes a recaudar elementos materiales probatorios que sirvan de sustento para una solicitud de desarchivo de investigación; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado a quo.

En primer lugar, no admite discusión que el libelista se encuentra privado de la libertad en virtud de una providencia judicial válidamente proferida en desarrollo de la actuación penal que se le sigue por la presunta comisión de varias conductas punibles. Ciertamente, la detención del implicado actualmente se encuentra soportada en dos fallos condenatorios ejecutoriados, que fueron acumulados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Tal como lo expuso el a quo, no se advierte ninguna arbitrariedad en las decisiones adoptadas ni puede afirmarse que su encarcelamiento se ha prolongado de manera indebida; tema que ni si quiera es debatido por el actor, en tanto su aspiración va dirigida a que se le permita, a través del Inpec, su desplazamiento para recaudar varios elementos de prueba y así lograr el desarchivo de una investigación promovida por él. En ese orden, la problemática planteada no guarda estrecha relación con el objeto y finalidad de la acción de hábeas corpus, pues no va encaminada al restablecimiento de su libertad.

De tal manera que no se configura un escenario tal que faculte la intervención del juez constitucional, si no se advierte la configuración de ninguna de las casuales previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. En todo caso, en cuanto a la petición concreta de traslado, permisos para asistir a diligencias judiciales, y otros requerimientos de esa índole, cabe recordar que estando en curso la actuación, en fase de vigilancia de la pena, todas las solicitudes sobre el particular deben formularse y resolverse dentro del mismo ya sea al juez vigía, o directamente al Inpec, por tratarse de situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo, sin que puedan discutirse anticipadamente a través de este mecanismo, dada su naturaleza subsidiaria, la cual implica que dicho trámite no desplaza los espacios propios del proceso penal ni supone una tercera instancia de las decisiones que allí se suscitan.

En conclusión, al no verificarse alguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, y en razón a que Jimmy Alberto Fory González se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente o que obedezca a una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia, por consiguiente se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Jimmy Alberto Fory González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado 1 10