Segunda instancia. Hábeas Corpus 51010 John Edison Escobar Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP5419-2017 Radicación No. 51010 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2017, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ, privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La solicitud. El 11 de agosto de 2017, JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ interpuso acción de hábeas corpus y requirió el restablecimiento inmediato de su libertad con base en los siguientes argumentos: -. No obstante desde el 23 de marzo de 2017 suscribió acta de compromiso y manifestó su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad transitoria condicionada y anticipada deprecada, en razón a que el Secretario Ejecutivo aún no ha remitido el acta en virtud de la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho beneficio. -.
Cada una de las exigencias establecidas en el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 se encuentran acreditadas, sin que sea dable anteponer trámites administrativos para concederle la libertad solicitada, máxime, cuando el Consejo de Estado, en decisión de 2 de agosto de 2017, señaló que existe un tiempo razonable para que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncie en torno a la verificación de los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, lapso que en el caso en concreto ya fue superado. -.
El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a dos de sus compañeros de causa la libertad transitoria condicionada y anticipada, situación que refleja la afectación a su derecho a la igualdad, ya que no obstante encontrarse en idénticas condiciones en relación a los demás procesados, se adoptó una decisión diferente para cada uno de ellos. -.
La mora en la resolución de fondo de su petición, constituye sin lugar a duda una prolongación ilegal de la privación de su libertad. 2. Trámite Surtido. 2.1 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a quien le correspondió adelantar la acción constitucional, el 11 de agosto del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar de los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia), de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, de la Jefatura del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional, se pronunciaran sobre la pretensión del accionante. 2.2 El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dio cuenta que JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ está privado de la libertad en cumplimiento de la condena proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad por el delito de homicidio en persona protegida.
Informó que a través de autos de 11 y 28 de julio de 2017, negó al sentenciado la libertad transitoria condicionada y anticipada, toda vez que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha remitido al despacho el certificado sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a dicho beneficio, razón por la que remitió por competencia al mismo la petición del procesado.
La anterior situación torna improcedente la acción de hábeas corpus, ya que sus peticiones fueron atendidas en debida forma, y la mora en la adopción de una decisión de fondo se deriva de la tardanza por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.3 El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, doctor Néstor Raúl Correa Henao, afirmó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 existen diversos requisitos para la concesión del tratamiento especial diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, denominado “ libertad transitoria condicionada y anticipada ”, entre los cuales se encuentra acreditar la condición de agente del Estado al tiempo de la comisión de la conducta punible por la que está privado de la libertad, estar incluido en los listados consolidados por el Ministerio de Defensa Nacional y existir una relación de causalidad de las conductas punibles con el conflicto armando interno. Sostuvo que, en el caso concreto existe dificultad para analizar éste último requisito, toda vez que de la documentación allegada se observa que JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ fue condenado en últimas por el punible de homicidio agravado, en consecuencia, y dada la complejidad del asunto, según el cronograma interno de trabajo, se estableció el 19 de septiembre de 2017, como fecha límite para emitir una respuesta. 2.4 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín puso de presente que efectivamente el 13 de febrero de 2013 profirió sentencia condenatoria contra ESCOBAR MARTÍNEZ, la cual fue confirmada el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín. 2.5 El 12 de agosto de la presente anualidad, el A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada del accionante fue debidamente atendida mediante autos de 11 y 28 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues a la fecha el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha remitido a dicho despacho judicial el certificado de cumplimiento por parte del accionante de los requisitos para acceder el pretendido beneficio, razón por la cual debió remitirse dicha solicitud del actor a esa entidad.
Añadió que, la firma del acta de compromiso no implica que deba concederse al sentenciado la libertad, ya que según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, es obligatorio acreditar la totalidad de los requisitos y procedimientos allí exigidos, lo cual no se verifica en el sub júdice. Así, sostuvo que en los casos de personas privadas de la libertad por orden de autoridad competente, lo concerniente a su libertad debe ser decidido al interior del proceso penal respectivo, y no a través de la acción de hábeas corpus como vía alterna para impugnar una decisión judicial o suplir los canales ordinarios ante el juez de conocimiento. 2.6 Inconforme con esta decisión JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ la impugnó, al considerar que si cumple con los requisitos para que le sea concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, pues además de haber suscrito la respectiva acta de compromiso, se encuentra en la lista de beneficiarios del Ministerio de Defensa Nacional enviada a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Adicionalmente sostuvo que, no son procedentes las razones expuestas por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para justificar la mora en la expedición del certificado de verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, por cuanto fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, sentencia confirmada en segunda instancia, sin que haya prosperado la demanda de casación presentada dado que fue inadmitida, motivo por el que no existe duda en torno a que el punible cometido fue con ocasión del conflicto armado interno. En consecuencia, no se justifica el tiempo que ha tomado la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para expedir la correspondiente certificación, circunstancia que conlleva a la prolongación ilegal de su privación de la libertad.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado de Tribunal Superior de Medellín que resolvió la acción de hábeas corpus, respecto del cual esta Corporación es superior jerárquico; providencia que se adoptará conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte accionante y autoridades vinculadas. 2.
Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[footnoteRef:1] [1: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede « (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-260/99.] 3.
Sin dificultad se advierte en el caso examinado que ninguno de los supuestos que determinan la viabilidad del amparo reclamado, conforme lo expuesto en precedencia, se halla configurado. La restricción del derecho fundamental que afronta actualmente JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ no es producto de una actuación ilegal, caprichosa o arbitraria, sino de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 13 de febrero de 2013, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 3.1 La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. Igualmente, es criterio ampliamente generalizado de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En estos casos, aún estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo así procedente en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial.
(Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335). Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
En conclusión, cuando el proceso penal está en curso, no puede utilizarse la acción de protección constitucional del hábeas corpus con ninguno de los siguientes propósitos i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv ) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.(Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad.
No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578). 3.2 En el sub júdice, se queja el recurrente porque el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de autos de 11 y 28 de julio de 2017, resolvió negar la libertad transitoria condicionada y anticipada pretendida sin atender los postulados de la Ley 1820 de 2016, y remitió su petición al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que a la fecha no ha enviado el certificado de verificación de cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho beneficio.
En este caso, es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues, aunque el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó al accionante la libertad transitoria condicionada y anticipada, también es cierto, que ha solicitado en dos oportunidades al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que informe si JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ cumple los requisitos para acceder a su petición de libertad.
Información que fue corroborada por el doctor Néstor Raúl Correa Henao, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al indicar que se está verificando el cumplimiento de los requisitos de parte del accionante, a fin de establecer si es procedente o no otorgarle la libertad pretendida, pues conforme los parámetros de la Ley 1820 de 2016, le corresponde adelantar ese trámite y de ser procedente solicitar la aplicación del citado beneficio.
Por ende, surge evidente que el peticionario busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el trámite para determinar la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunció respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, el accionante activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión ya zanjada por el juez natural.
La Sala no advierte ninguna trasgresión constitucional del derecho a la libertad del accionante, pues la figura jurídica de la libertad transitoria condicionada y anticipada establecida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz verifique el cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio y así lo comunique al funcionario que esté conociendo la causa para que adopte la determinación correspondiente.
Es decir, la competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuación le impone examinar el cabal cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación (AP-3004-2017, rad. 49253)[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ, 24 jul. 2017, rad. 43546.] Justamente, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016.
El objeto de esa disposición legal es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[footnoteRef:4]. [4: CSJ, 10 may. 2017, rad. 49253.] Así, la libertad transitoria condicionada y anticipada es definida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podrá ser concedida a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la citada ley, estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.
Seguidamente, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, una vez el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz reciba del Ministerio de Defensa Nacional los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 52 ibídem, por medio de la cual se manifiesta el sometimiento y disposición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización; y comunicará al funcionario que esté conociendo de la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar, si es del caso, la libertad transitoria condicionada y anticipada. 3.3 Bajo este entendido, no se evidencia en las decisiones de 11 y 28 de julio de 2017 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vía de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, pues en las mismas se tuvo en cuenta lo informado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con que el caso de JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ aún se encuentra en trámite de verificación del cumplimiento de los requisitos para concederle la libertad deprecada.
Y es que, aunque ESCOBAR MARTÍNEZ afirma que el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desconoció su derecho a la libertad y de paso su garantía constitucional a la igualdad, ya que a dos de sus compañeros de causa les fue otorgado el beneficio aludido, lo cierto es que, una vez revisadas las decisiones del citado despacho judicial en las cuales les concedió a Elkin González y José Tomás Jiménez la libertad transitoria condicionada y anticipada, se evidencia que se tratan de casos diferentes al del aquí accionante.
Lo anterior, ya que respecto de ellos la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz había remitido un certificado que avalaba sus traslados a una Unidad Militar, documento que tuvo en cuenta el juez ejecutor para constatar el cumplimiento de los requisitos para concederles la libertad solicitada. Sin embargo, en relación a JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz aún no ha efectuado pronunciamiento alguno, por tanto, no es procedente afirmar que se vulneró su derecho a la igualdad, pues las condiciones de cada asunto en concreto son disímiles. 3.4 Adicionalmente, el actor trae a colación la decisión de 2 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado respecto del radicado 25000232600020170002501, y en virtud de la cual se establece que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con un plazo razonable para certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, lapso que en su criterio en el asunto en concreto ya se encuentra vencido.
El doctor Néstor Raúl Correa Henao, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestó que, el caso de ESCOBAR MARTÍNEZ reviste cierta complejidad, por cuanto no se ha podido determinar la relación de causalidad existente entre la conducta punible por la cual fue condenado y el conflicto armado interno, siendo éste uno de los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada.
De modo que, la mora en la expedición de la respectiva certificación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se debe al capricho o negligencia de dicha entidad, sino en razón a la confusión que se presenta con las sentencias de primera y segunda instancia, así como, con el auto de inadmisión de la demanda casación proferido por esta Corporación, para constar los hechos por los cuales fue condenado, el delito y la relación de éste con el conflicto armado interno. Así, no resulta irracional el tiempo trascurrido desde marzo de la presente anualidad a la fecha, dada la situación descrita, máxime si se tiene en cuenta que, según lo comunicado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz en el trámite de la presente acción constitucional, de acuerdo con el cronograma interno de esa entidad se estableció el 19 de septiembre de 2017 como fecha límite para emitir una respuesta de fondo a la petición de JOHN EDISON ESCOBAR MARTÍNEZ.
En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4