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AHP540-2018(52115)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus 52115 WILLIAM ROJAS MEDELLÍN HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP540-2018 Radicación n° 52115 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM ROJAS MEDELLÍN contra la providencia del 6 de febrero de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Según se estableció durante el trámite, el 9 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), profirió orden de captura en contra de WILLIAM ROJAS MEDELLÍN, la cual se materializó el 22 de noviembre siguiente en la ciudad de Bogotá. 2. El 24 de noviembre de 2017 se adelantaron ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego o municiones.

Por tal razón, WILLIAM ROJAS MEDELLÍN se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá. 3. La defensora del procesado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 90 de la Constitución Política y 318 de la Ley 906 de 2004, petición despachada desfavorablemente el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño (Vichada), respecto de la cual no se interpuso ningún recurso. 4.

Más adelante, la apoderada de ROJAS MEDELLÍN insistió en la pretensión sustitutiva y, en audiencia del pasado 24 de enero, le fue negada nuevamente por parte del referido despacho judicial. Inconforme con tal postura la defensora la apeló ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Control de Garantías –Reparto- sin que a la fecha exista decisión de fondo. 5.

En concreto, el accionante cuestionó que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con Función de Control de Garantías haya negado la sustitución reclamada con fundamento en la existencia de otras actuaciones seguidas en su contra, en razón a que, en su criterio, ello implica imprimirle a tales indagaciones el carácter de antecedentes, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en su contra. 6.

Por tales motivos, denunció que permanece detenido ilegalmente «en condiciones infrahumanas y en completa vulneración de [sus] derechos fundamentales». PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.

Precisó que, en el caso examinado, este mecanismo excepcional resulta improcedente, en razón a que el recurso de apelación propuesto contra el auto de 24 de enero de 2018 se encuentra en trámite. LA IMPUGNACIÓN El 6 de febrero de 2018 WILLIAM ROJAS MEDELLÍN manifestó su intención de apelar la anterior determinación, al plasmar «impugno» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal cumplida en su lugar de reclusión. Mediante auto del 9 de febrero de 2018 se dispuso vincular al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento –Reparto-, para establecer el estado del recurso de apelación propuesto contra el auto del 24 de octubre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de febrero de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por WILLIAM ROJAS MEDELLÍN. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.

En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.

Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5.

En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de WILLIAM ROJAS MEDELLÍN obedece a la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario impuesta por funcionario competente, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. 6.

Ahora bien, en lo atinente a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, encuentra el suscrito, a partir de los elementos probatorios acopiados durante el presente trámite, que el 27 de diciembre de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con Función de Control de Garantías negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el procesado WILLIAM ROJAS MEDELLÍN, decisión frente a la cual no interpuso ningún recurso.

En tal sentido, resulta inadmisible que ahora presente oposición frente a esa determinación a través de esta acción constitucional, cuando en su momento no ejerció los recursos ordinarios de protección del derecho a la libertad que presume vulnerado. En firme la anterior determinación, WILLIAM ROJAS MEDELLÍN elevó una nueva solicitud de sustitución de la medida preventiva, la cual fue denegada por el mismo funcionario judicial mediante auto del pasado 24 de enero.

En esta oportunidad, su apoderada hizo uso del recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado por el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento. 7. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus. Lo anterior, en consideración a que ésta no constituye un medio alternativo o paralelo a los recursos ordinarios para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad.

Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que es éste el llamado a examinar la determinación adoptada en sede de garantías por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Carreño. 8. Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 6 de febrero de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por WILLIAM ROJAS MEDELLÍN. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7