República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus radicado n° 44597 Juan Carlos Cortés Aldana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP5388-2014 Radicación n° 44597 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Juan Carlos Cortés Aldana contra la decisión adiada 3 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por María Esther Cortés Aldana a nombre del supranombrado, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y obtención de documento público falso.
LA PETICIÓN En síntesis, la accionante basa su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que el procesado Cortés Aldana, quien el 8 de febrero de 2012 fue condenado a 55 meses de prisión por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad por los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y obtención de documento público falso, pena que en decisión del 4 de mayo de dicha anualidad fue reducida a 43 meses y 6 días por el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta) el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 63 del Código Penal, benefició que le fue negado en proveído del 11 de junio de la cursante anualidad, otorgándole en la misma fecha la prisión domiciliaria acompañada de mecanismo de vigilancia electrónica, la cual a la fecha de presentación de la presente acción no ha sido materializada por el INPEC, con el argumento de que no hay equipos electrónicos disponibles, con lo cual se está desconociendo la orden del juez que vigila la ejecución de la pena.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que al condenado Cortés Aldana tan solo le restan aproximadamente 7 meses para el cumplimiento de la pena física que le fuera impuesta, depreca la « libertad inmediata por suspensión de la ejecución de la pena o traslado a su domicilio sin dispositivo [electrónico] ». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió conocer de la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas corpus no resulta procedente en el caso concreto, porque: (i) El procesado Juan Carlos Cortés Aldana se encuentra legalmente privado de la libertad, por razón de sentencia condenatoria ejecutoriada proferida en su contra, hallándose actualmente descontando la pena impuesta.
(ii) Los jueces encargados de vigilar la condena han resuelto las solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria formuladas por el sentenciado, negando la primera y otorgando la segunda, en decisiones que no fueron objeto de recursos. (iii) Si las peticiones elevadas por el condenado al interior del proceso fueron resueltas en contra de sus intereses, debió agotar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para controvertirlas, y no acudir con ese fin a la excepcional vía judicial de hábeas corpus, pues dicho mecanismo no está previsto para que el juez constitucional que lo conoce intervenga indebidamente en esferas que no son de su incumbencia, máxime cuando no se advierte configurada la privación ilícita de la libertad, ni su prolongación en dichas condiciones.
IMPUGNACIÓN Cabe destacar, que el sentenciado Cortés Aldana al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo. Adicionalmente, presentó un escrito en el que reitera que en su caso se reúnen las exigencias legales para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en particular porque no tiene antecedentes penales, y en cuanto a la prisión domiciliaria que le fuera reconocida desde el 11 de junio de la presente anualidad, supeditada al mecanismo de vigilancia electrónica, señala que el INPEC no ha cumplido con asignarle uno de tales dispositivos, por lo que pide que se le releve de dicho condicionamiento o se le otorgue el subrogado penal.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia de la Corte. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de septiembre de 2014, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre del procesado Juan Carlos Cortés Aldana, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006. 2.
Procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurre– en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso ( verbi gratia ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.
En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.
Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066.] Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” [footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066.] En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable. 3.
El caso concreto. De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 3.1 Según las constancias que obran en la presente actuación, el procesado Juan Carlos Cortés Aldana fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital a la pena de 43 meses y 6 días de prisión, como autor responsable de los delitos de estafa agravada y obtención de documento público falso, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Surge patente entonces, que la privación de la libertad del mencionado ciudadano es consecuencia inmediata de la condena emitida en su contra, y dado que en la respectiva sentencia le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural, actualmente se encuentra descontando pena en un centro carcelario, de modo que como aquella no puede catalogarse de ilegal, no hay lugar, tal como acertadamente lo concluyó el Magistrado del Tribunal, al amparo constitucional. 3.2 De otra parte, tampoco puede afirmarse que en la asunto de la especie se presenta la prolongación ilícita de la libertad, habida cuenta que la pena impuesta al sentenciado Cortés Aldana –43 meses y 6 días– aún no se ha cumplido, pues según consta en el presente diligenciamiento, el mencionado se halla privado de la libertad por razón de esta actuación desde el 8 de febrero de 2012, es decir, a la fecha ha descontado físicamente 31 meses y 1 día, y se le ha reconocido por redención de pena 5 meses y 7 días, para un total de 36 meses y 8 días de pena cumplida.
En esa medida, es claro que no se configura la segunda hipótesis que haría procedente la acción de hábeas corpus en el trámite que se revisa, valga decir, que no obstante el sentenciado haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, continuara privado de la libertad. 3.3 Lo que plantea la accionante y refrenda en la impugnación el condenado Cortés Aldana, es la inconformidad frente a las decisiones adoptadas por los jueces encargados de vigilar el cumplimiento de la sanción, por cuanto, de una parte, negaron al prenombrado el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de otro lado, si bien le otorgaron la prisión domiciliaria solicitada, la condicionaron a la utilización del dispositivo de vigilancia electrónica, equipo que las autoridades penitenciarias –INPEC– aún no le han asignado por la supuesta falta de recursos.
Sin embargo, aun cuando el sentenciado manifiesta no compartir las referidas determinaciones, en la oportunidad correspondiente no agotó los mecanismos jurídicos previstos al interior del proceso para controvertirlas, valga decir, no interpuso los recursos legales, por tanto resulta improcedente que ahora acuda a la acción de hábeas corpus con la finalidad de reemplazarlos o de revivir la oportunidad para debatir aspectos que, por lo demás, son del exclusivo resorte de los funcionarios judiciales encargados de supervisar la ejecución de la sentencia, en relación con los cuales le está vedado inmiscuirse al juez constitucional.
Además, el amparo deprecado tampoco está diseñado para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben ventilarse peticiones de la naturaleza de las formuladas por el condenado, esto es, aquellas relativas a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, libertad y, en general, a los aspecto atinentes a la ejecución de la sanción, puesto que la ley señala el trámite que debe seguirse para tal efecto y el funcionario judicial competente para resolverlas, valga decir, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así las cosas, bien puede el ciudadano Cortés Aldana insistir ante el referido funcionario judicial sobre el reconocimiento del subrogado penal, ora para que se levante la exigencia del mecanismo de vigilancia electrónica como acompañante de la prisión domiciliaria, se le conceda la libertad condicional que, cabe destacar, debe ser otorgada oficiosamente cuando se cumplan los requisitos legales o, incluso, para que se requiera al INPEC sobre el cumplimiento de la medida de vigilancia electrónica dispuesta para él. Agréguese que los argumentos en que sustentan las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de las cuales se negó al condenado el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución y se otorgó la prisión domiciliaria condicionada al acompañamiento de dispositivo de vigilancia electrónica, no se ofrecen infundados, caprichosos o arbitrarios y, por ende, no pueden calificarse como una vía de hecho.
En conclusión, el Despacho encuentra improcedente el amparo constitucional invocado a favor de Juan Carlos Cortés Aldana. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14