CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS Radicación 56765 LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP5374-2019 Radicación No.: 56765 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 29 de noviembre del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus invocado por CAROLINA CORREDOR PARRA, actuando como agente oficiosa de LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA.
ANTECEDENTES Acude CAROLINA CORREDOR PARRA, actuando como agente oficiosa de LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA, a la acción constitucional de hábeas corpus, indicando que la privación de la libertad de su hermano es « ilegítima», por cuanto, a la fecha, se encuentran vencidos los términos de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cúcuta el 16 de enero de 2017 y, una vez se solicitó la audiencia por vencimiento de términos, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta ha reprogramado en tres oportunidades la audiencia preliminar sin que ésta se haya surtido, prolongando la vulneración a la libertad.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En decisión del 28 de noviembre del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que informaran acerca del proceso penal seguido en contra de LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA. 2.
El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante explicó, en síntesis, que el 3 de julio de 2019 la defensora de LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se realizó debido a que la misma retiró la petición. Afirmó igualmente que, el 15 de julio de 2019, la defensora solicitó nuevamente la audiencia mencionada, la cual se programó para el 1 de noviembre de 2019 pero no se realizó gracias a que la Juez estaba en otra diligencia. Por lo anterior, la audiencia se fijó para el 8 de noviembre de 2019 pero no se realizó debido a que la Fiscal no asistió. Así, la audiencia se programó una vez más para el 27 de noviembre de 2019, cuando se aplazó en razón a que el Juzgado, nuevamente, estaba en otra diligencia. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta manifestó, en su respuesta, que la defensora ya había interpuesto la acción de hábeas corpus y, en pretérita oportunidad, no se vislumbraba vulneración alguna a los derechos fundamentales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 29 de noviembre de 2019, el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que, en el asunto bajo examen, aunque se ha configurado una situación irregular con respecto a la programación y la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en cuanto a que no se ha cumplido con lo reglamentado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, no se acreditó ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus.
Lo anterior, debido a que, de las pruebas obrantes en el expediente, advierte que, en la actualidad, reposa sobre LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual tiene plena vigencia en cuanto a que: i) se trata de un proceso que se tramita ante la justicia penal especializada, por lo que el término a considerar entre la radicación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral corresponde a 240 días; y ii) el proceso está suspendido desde el 24 de agosto de 2018 por solicitud de las partes, en razón a la suscripción de un preacuerdo, con lo que sólo han transcurrido 103 días desde la radicación del escrito de acusación, lo cual no supera lo planteado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, resolvió negar por improcedente la acción invocada en representación de LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA. LA IMPUGNACIÓN El 29 de noviembre de 2019, LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA interpuso recurso de apelación contra la decisión del 29 de noviembre de 2019 del Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, sin exponer argumentos distintos a los consignados en la acción de hábeas corpus interpuesta por su hermana, CAROLINA CORREDOR PARRA.
CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó, por improcedente, la solicitud de hábeas corpus presentada por CAROLINA CORREDOR PARRA, actuando como agente oficiosa de LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
En el presente evento, CAROLINA CORREDOR PARRA cuestiona, por vía de la acción pública de hábeas corpus, el término de la medida de aseguramiento impuesta contra su hermano LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA, pues considera que se ha superado el tiempo máximo entre la radicación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, por lo que procede la libertad por vencimiento de términos y, el que no se haya concedido, supone una privación ilegal de la libertad. 3.
El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, por un lado, LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cúcuta el 16 de enero de 2017, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, porte o tenencia de armas y secuestro extorsivo.
Por otro, según informó el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2019, la defensora de LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA solicitó la cancelación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que estaba programada para el 18 de diciembre de 2019 en favor de su prohijado. Con esto, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado puesto que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Así, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.
Por lo anterior, se hace necesario confirmar íntegramente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó, por improcedente, la solicitud de hábeas corpus presentada por CAROLINA CORREDOR PARRA, actuando como agente oficiosa de LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8