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AHP5360-2019(56763)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Habeas corpus No. 56763 Jhoan Felipe Rivera Portilla JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP5360-2019 Radicación N° 56763 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 28 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Jhoan Felipe Rivera Portilla.

ANTECEDENTES: 1. El 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, se legalizó la captura de Jhoan Felipe Rivera Portilla – y otro-, realizada el 28 anterior. Asimismo, al indiciado se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado tentado e, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.

El 25 de mayo de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual se materializó ante el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Pamplona. La audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, se cumplió en sesiones del 29 de enero y 17 de mayo de 2019. 3. El 12 de junio de 2019, inició el juicio oral, el cual continúo los días 11 de julio, 16 de agosto, 9 de septiembre, 7 y 16 de octubre, última fecha en la cual culminó la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía. Concedido el turno a la defensa para lo propio, ésta solicitó aplazamiento de la diligencia a fin de convocar a sus testigos, en razón de ello, la diligencia se reprogramó para el 16 de diciembre. 4.

El 25 de octubre pasado, la defensa del acusado, radicó solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y en subsidio, de sustitución por una no privativa de la libertad, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del referido municipio. Inicialmente esa diligencia se convocó para el 8 de noviembre, pero fue reprogramada para el 13 de noviembre, oportunidad en la cual, la defensa agregó a sus solicitudes la de libertad por vencimiento de términos. Acorde con ello, el despacho acogió el estudio de la última, la cual se sustentó en la causal 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, al haber trascurrido más de 150 días desde el inicio del juicio sin haberse dictado fallo, pretensión que denegó, toda vez que aun cuando se ha superado dicho plazo, el término adicional al 16 de octubre del presente año era imputable a la defensa.

Explicó que desde el 12 de junio al 16 de octubre sólo pasaron 126 días, y los siguientes, estos son, del 17 de octubre al 13 de noviembre -28 días-, han corrido en razón del aplazamiento concedido a favor del apoderado del procesado. Esta decisión fue objeto de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante el Juzgado de Circuito.

A continuación, el defensor sustentó la petición de revocatoria de medida de aseguramiento y culminada su intervención, la audiencia se suspendió para el 21 de noviembre siguiente, fecha en la cual no se pudo adelantar con ocasión del paro nacional. Reprogramada la vista para el 5 de diciembre, por petición de la defensa, se aplazó para el 10 de este mes a las 11:00 a.m.[footnoteRef:1] [1: Así lo informó Dorys Veloza, escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y conocimiento de Pamplona. ] 5.

El apoderado judicial de Jhoan Felipe Rivera Portilla, presentó acción de habeas corpus por considerar vulnerado su derecho a la libertad. En soporte de ello, una vez refirió la actuación procesal, señaló que luego de múltiples vicisitudes, la audiencia de libertad por vencimiento de términos se instaló el 13 de noviembre del año en curso, en la cual, se negó la solicitud de manera incorrecta toda vez que el aplazamiento del juicio oral obedeció a una acción de la Fiscalía, quien de forma prematura, el 16 de octubre de 2019, renunció a varios testimonios lo cual supuso que la defensa no estuviera preparada para presentar los propios ocasionando el desenlace conocido.

Además, aun cuando se prosiguió con la pretensión de revocatoria de medida de aseguramiento, la diligencia no se culminó en razón de las suspensiones de la vista a causa de que la Fiscalía que acudió no conocía la actuación y la Juez debía resolver unas acciones constitucionales. Que, en razón de la agenda del despacho, se reprogramó la audiencia para el 21 de noviembre de 2019, misma que no se ejecutó por motivos ajenos a él, para ser citada para el 5 de diciembre, quedando en suspenso el trámite de tal pedimento.

En ese orden de ideas, consideró que: (i) se configuró la causal de libertad indicada en el artículo 317, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, pues se superó el plazo allí indicado por razones ajenas a la defensa; (ii) fue resuelto de manera equivocada tal solicitud, y el recurso presentado en su contra no se remitió de forma inmediata; y, (iii) respecto de las demás solicitudes se ha excedido el tiempo de programación para su respuesta. 6.

Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal, quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 28 de noviembre del presente año para denegar el amparo deprecado. Soportó su determinación en que (i) la privación de la libertad, encuentra su fundamento en una medida de aseguramiento, la cual debe debatirse al interior del proceso penal;

(ii) la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que de forma novedosa se presentó, se está ventilando ante el juez natural y si bien el acto ha tenido demora, no lo es del todo atribuible a la operadora judicial, según se destaca de la actuación procesal; (iii) está en curso el recurso de apelación concedido contra dicha determinación, y su trámite ha obedecido a la dinámica del debate y contenido de las peticiones, y (iv) aun de darse los presupuestos para analizar de fondo la petición de libertad por vencimiento, la liberación vendría infructuosa, pues como lo han planteado otros actores procesales, el aplazamiento de la diligencia que se surtió el 16 de octubre es reprochable al actor al no precaver la comparecencia de sus testigos, sin que se pueda compartir el argumento por el cual traslada responsabilidad y consecuencias a la Fiscalía. Aunado a lo anterior, instó al Juzgado de Garantías para que evite la dilación de los términos en la realización de audiencias concernientes a la libertad por vencimiento de términos. 7.

La anterior providencia fue impugnada por el abogado quien insistió en su pretensión. Refirió que la Funcionaria de Control de Garantías no atendió en tiempo las solicitudes inicialmente radicadas, las cuales, en razón del tiempo trascurrido debieron ceder a la petición de libertad por vencimiento de términos invocada el 13 de noviembre, mora en la cual contribuyó el ente investigador.

Agregó, que no se impartió trámite al recurso de apelación que elevó en dicha oportunidad, ni se revisó de forma detenida los elementos suasorios que acompañaron su acción, en particular, los audios del juicio oral que demostraban que el aplazamiento por él solicitado, tuvo origen en el actuar sorpresivo del ente acusador de renunciar a 4 testimonios, los cuales, su práctica generaba una expectativa temporal para el agotamiento de los decretados a favor de la defensa.

CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente, en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado, según el cual, no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse, a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego «Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.] Además, ““[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: “Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad.

Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131.] Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad o de algún subrogado penal, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. 4.

De acuerdo con lo anterior, improcedente resulta la presente acción, pues como se observa del recuento procesal, el defensor del acusado pretendió la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, autoridad que, en la misma diligencia en la que se elevó -13 de noviembre de 2019-, desató su postulación. Así, aun cuando es cierto que la convocatoria para esa fecha estuvo precedida de algunos aplazamientos, no lo es menos que la petición liberatoria sólo se conoció en esa oportunidad ya que el objeto de la audiencia correspondía a asuntos disímiles, así, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

Luego, no se puede sostener sin más, como lo pretende el accionante, que la judicatura dilató la resolución del asunto no obstante pretenderse la libertad del procesado. Cosa diversa es que la decisión adoptada le generara inconformidad, para lo cual contaba con la posibilidad de interponer los recursos legales establecidos, como en efecto lo hizo al ejercer el de alzada, lo cual le obliga a esperar su resolución. Sobre este aspecto, a pesar de que le asiste razón al abogado en cuanto a que el mismo no se remitió de forma inmediata al superior funcional, también se sabe que el 28 de noviembre del año en curso, se dispuso tal cometido por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, por oficio 3331[footnoteRef:4], lo cual significa que la irregularidad denunciada fue superada. [4: Así lo comunicó Dorys Veloza, escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y conocimiento de Pamplona. ] En ese orden de ideas, será la autoridad convocada a conocer la apelación la llamada a pronunciarse sobre los argumentos que el defensor enuncia respecto de la configuración de la causal liberatoria deprecada y si el término superior al plazo establecido, le es o no imputable como maniobra dilatoria de acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, los argumentos atinentes a la suspensión y reprogramación de la audiencia suspendida en el mes de noviembre, tampoco hacen procedente el presente mecanismo constitucional, por cuanto, sin desconocer que las peticiones que allí se mencionan guardan relación con la situación jurídica del procesado, es claro que en virtud de la medida de aseguramiento impuesta desde el mes de marzo de 2017, la privación actual de la libertad de Rivera Portilla encuentra soporte legal y por lo mismo le competente analizar su revocatoria o variación a los funcionarios como allí se propende, debiéndose simplemente atender el curso de la actuación. 5.

En ese contexto, con independencia de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos de la causal de libertad que se invocó, o de la revocatoria o sustituto que se pretende, es claro, como lo señaló el a quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona denegó el amparo de habeas corpus demandado por Jhoan Felipe Rivera Portilla. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12